Dictamen N° 24094/2010
N° 24.094 Fecha: 06-V-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Eduardo Aguirre Mansilla, en representación de la Sociedad Educacional Jaque Rocha Limitada, sostenedora del establecimiento educacional “Escuela Especial Addennun”, solicitando se declare que la resolución exenta N° 3.053, de 2009, de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana, que impuso la sanción de multa a la referida entidad societaria, no se habría ajustado a derecho, por cuanto la infracción que la sustenta se encontraría prescrita. Requerido su informe, el Subsecretario de Educación manifiesta que la prescripción alegada por la entidad recurrente debiera ser desestimada, puesto que la normativa sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales aplicable en la situación de la especie no contemplaría disposiciones que la regulen, y por tratarse éstas de normas de derecho público tampoco procedería aplicar por analogía otras disposiciones. Al respecto, cumple con señalar que consta de los antecedentes tenidos a la vista que la mencionada sanción se aplicó en el marco del proceso administrativo que se ordenó instruir mediante la resolución exenta N° 166, de 2007, de la Fiscalía Provincial de Educación Santiago Sur, por infracción al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1996, de esa Secretaría de Estado-, y a su reglamento, contenido en el decreto N° 8.144, de 1980, de la misma Cartera. A su vez, corresponde hacer presente que el artículo 53, inciso final, del citado decreto con fuerza de ley N° 2, indica que a este Órgano Contralor le corresponde conocer de las reclamaciones que se deduzcan, dentro del plazo que indica, en contra de las resoluciones que se dicten por el Ministro de Educación y siempre que se trate de las sanciones de privación definitiva de la subvención, o de inhabilidad temporal o perpetua del sostenedor para mantener o participar de cualquier forma en la administración de establecimientos educacionales subvencionados. Asimismo, cabe anotar que consta de la resolución impugnada que se impuso a la afectada la sanción de multa a beneficio fiscal del 10% de una unidad de subvención educacional por alumno, calculada sobre una matrícula de 240 alumnos al mes de octubre de 2006, equivalente al 1,97% de la subvención mensual a percibir por el establecimiento. Enseguida, es preciso mencionar que conforme al inciso tercero del citado artículo 53 del decreto con fuerza de ley N° 2, la sanción de multa sólo es reclamable por medio del recurso de apelación ante el Subsecretario de Educación si es superior a un 20% de una subvención mensual correspondiente al mes en que se aplica la medida. Atendido lo expuesto, es dable sostener que la resolución de que se trata no es susceptible de ser impugnada a través de los medios previstos en el aludido artículo 53, ya que en contra de los actos que imponen sanciones de multa iguales o inferiores a un 20% de la respectiva subvención mensual -como acontece en la especie-, no procede el recurso de apelación ante el Subsecretario de Educación ni tampoco el de reclamación ante esta Entidad de Control. No obstante lo anterior, este Organismo Fiscalizador en razón de la función de control de la juridicidad de los actos de la Administración que le corresponde efectuar de conformidad a los artículos 98 de la Constitución Política de la República, y 1° y 6° de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, se encuentra facultada para pronunciarse acerca de la legalidad de la resolución señalada. Precisado lo anterior, y en lo que respecta a la alegación formulada por la recurrente en cuanto a que el referido acto administrativo no se habría ajustado a derecho por cuanto la contravención en la que se sustenta se encontraría prescrita, cabe mencionar que en la normativa que regula los procedimientos de subvenciones, como el de que se trata, no se contempla ninguna disposición acerca de la prescripción de tales infracciones. En este contexto, conforme al criterio sustentado en la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 14.571, de 2005; 30.070, de 2008, y 62.188, de 2009, dado que se trata del ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración, resulta necesario aplicar las normas sobre prescripción del derecho penal, pues tanto este último, como el derecho administrativo sancionador, son manifestaciones del ius puniendi que ejerce el Estado. Ahora bien, es del caso manifestar que en razón de la naturaleza de la infracción administrativa de la especie, la regla aplicable es la prevista en los artículos 94 y 95 del Código Penal respecto de las faltas, en virtud de lo cual la acción se extingue en el plazo de seis meses contado desde el día en que se hubiere cometido el ilícito. Acorde con lo anterior, cabe indicar que de la documentación tenida a la vista aparece que las alteraciones de las asistencias que constituyen la infracción administrativa sancionada en el presente caso, ocurrieron los días 19, 20 y 23 de octubre de 2006, de modo que acorde con lo prescrito en el artículo 95 del Código Penal, el plazo de prescripción de la acción sancionatoria debe computarse desde la época en que se cometió el último de dichos actos, vale decir, a partir del 23 de octubre de 2006. Asimismo, es útil anotar que consta del acto administrativo objeto de la presente reclamación que la citada resolución exenta N° 166, de 2007 -que, como se señalara, ordenó instruir el proceso sancionatorio-, se notificó a la recurrente el 4 de mayo de 2007. De tales antecedentes, aparece que entre la fecha en que se cometió el último de los actos constitutivos de la infracción administrativa del rubro -23 de octubre de 2006- y aquella en que se ordenó instruir el referido procedimiento -4 de mayo de 2007-, transcurrieron más de seis meses, por lo que la acción para hacer efectiva la responsabilidad administrativa se encontraba prescrita a esta última data. Planteado lo anterior, cabe indicar que acorde con lo prescrito en el artículo 102 del Código Penal, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 34.407, de 2008, y 29.603, de 2009, ha precisado que los organismos de la Administración del Estado no sólo pueden, sino que deben declarar de oficio la prescripción de esta clase de acciones, dictando al efecto el acto administrativo que corresponda, en todos aquellos casos en que concurran los presupuestos que la configuran. En razón de lo expuesto, la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana deberá revisar la mencionada resolución N° 3.053, de 2009, y adoptar las medidas tendientes a dar cumplimiento a lo manifestado en el presente oficio. Reconsidérense, en lo pertinente, los dictámenes N°s. 35.933, 35.935, y 36.930, todos de 2009, de esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República