Dictamen N° 35951/2013
N° 35.951 Fecha: 07-VI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Luisa González Ramírez, exfuncionaria del Instituto de Previsión Social, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 12.763, de 2012, de este origen, mediante el cual se concluyó que su desvinculación de esa entidad, producto de haberse cumplido el plazo de su contrata, se ajustó a derecho, no obstando a ello que en ese momento hubiera estado haciendo uso de licencia médica. Además, en el anotado pronunciamiento se indicó que en caso de concedérsele a la ocurrente la invalidez solicitada, y ésta fuera declarada a partir de una fecha anterior a su cese, el servicio debía reincorporarla para que pudiese hacer uso del beneficio previsto en el artículo 152 de la ley N° 18.834. Requerido al efecto, el citado organismo manifestó, en síntesis, que la señora González Ramírez dejó de prestar servicios por haber llegado a su fin la respectiva contrata, agregando que no existen antecedentes de que haya sido declarada irrecuperable su salud, de modo que no procedería alterar su situación funcionaria. Sobre el particular, es del caso señalar que en esta oportunidad la ocurrente no aporta antecedentes que permitan variar la conclusión alcanzada en el oficio cuya reconsideración pide, en cuanto a que su desvinculación se conformó al ordenamiento jurídico vigente, pues, como se indicó en esa oportunidad, el hecho de estar gozando un funcionario de licencia médica, no le otorga inamovilidad, razonamiento que resulta acorde con lo sostenido en el dictamen N° 80.446, de 2010, de este Ente Contralor. Además, tratándose de la posibilidad de que la peticionaria pueda gozar, en los términos indicados en el artículo 152 de la ley N° 18.834, de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, sin estar obligada a trabajar, debe precisarse, acorde con lo sostenido, entre otros, en el dictamen N° 75.020, de 2011, de este origen, que respecto de los funcionarios públicos afectos al Estatuto Administrativo y afiliados al decreto ley N° 3.500, de 1980, cuya salud haya sido declarada irrecuperable por la competente Comisión Médica de la Superintendencia de Pensiones, es suficiente la sola emisión del pronunciamiento de esa Comisión, notificado en la forma que ordena la respectiva normativa, para que el empleado tenga derecho al beneficio estatutario en comento. Siendo ello así, también debe ratificarse lo informado, en el sentido que su reincorporación al servicio, para poder gozar de sus remuneraciones en las condiciones antes aludidas, tendría lugar si se declarase irrecuperable su salud a partir de una fecha anterior al cese de funciones, conclusión que es armónica con lo sostenido en el dictamen N° 21.469, de 2003, de este Órgano Fiscalizador, circunstancia que, en todo caso, no consta que haya ocurrido. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República