Dictamen N° 75020/2011
N° 75.020 Fecha : 30-XI-2011 El Instituto de Previsión Social ha remitido a esta Contraloría General, para su toma de razón, la resolución N° 512, de 2011, de ese origen, mediante la cual se declara vacante, por salud irrecuperable, a contar del 16 de diciembre de igual año, el cargo servido por don Augusto César Córdova Castillo, administrativo, grado 12 de la E.U.S., dependiente del Centro de Atención Previsional Linares de esa repartición, y se concede licencia médica, otorgada por la Superintendencia de Pensiones, Comisión Médica de la Región de Talca, al citado funcionario, desde el 16 de junio y hasta el 15 de diciembre de 2011. Posteriormente, el citado Servicio informa que ha tomado conocimiento, a través de un antecedente aportado por el propio funcionario, que la Compañía de Seguros Asociación de Asegurados de Chile A.G., ha reclamado de la declaración de invalidez efectuada por la indicada Comisión Médica, la que ha sido elevada para su consideración a la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones. Sobre el particular, cabe expresar que el artículo 150 de la ley N° 18.834, establece que la declaración de vacancia procederá, entre otras causales, por salud irrecuperable, agregándose en el artículo 152, del mismo texto legal, que si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario, éste deberá retirarse de la Administración dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido este plazo el empleado no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo. En su inciso segundo, esta última disposición prevé que a contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo del empleador. Por otra parte, el artículo 112 del aludido cuerpo estatutario, expresa que la declaración de irrecuperabilidad de los funcionarios afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones -como acontece en la especie-, será resuelta por la Comisión Médica competente, en conformidad con las normas legales que rigen a estos organismos, disposiciones a las que se sujetarán los derechos que de tal declaración emanan para el funcionario. En relación con lo anterior, es menester señalar que este Ente Fiscalizador, entre otros, mediante los dictámenes N os 17.920, de 2002, 11.371, de 2006 y 23.985 de 2009, resolvió que respecto a los funcionarios públicos afectos al Estatuto Administrativo y afiliados al decreto ley N° 3.500, de 1980, cuya salud haya sido declarada irrecuperable por la competente Comisión Médica de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones -actual Superintendencia de Pensiones-, es suficiente la sola emisión del pronunciamiento de esa Comisión, notificado en la forma que ordena la respectiva normativa, para que el empleado tenga derecho al pago íntegro de sus remuneraciones, sin prestar servicios, durante el período de seis meses, que contempla el aludido artículo 152 del citado texto estatutario. Sin embargo, es dable anotar que el inciso sexto del artículo 11 del decreto ley N° 3.500, de 1980, establece que los dictámenes que emitan las Comisiones serán reclamables mediante solicitud fundada de acuerdo a lo que disponga el reglamento, por el solicitante afectado, por el Instituto de Previsión Social y por las compañías de seguros a que alude el inciso cuarto, ante la Comisión Médica Central de la referida Superintendencia. Seguidamente, y en lo que interesa, el inciso segundo del artículo 30 del decreto N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, prevé que cuando se trate de un primer dictamen ejecutoriado que aprueba una invalidez parcial o un dictamen ejecutoriado que aprueba una invalidez total de un funcionario regido por la ley N° 18.834, la Comisión deberá notificarlo al empleador, el que a su vez deberá comunicar a la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el servidor público, la fecha en que vencerá el beneficio a que se refiere el tantas veces aludido artículo 152, y a contar de la cual deberá pagarse la respectiva pensión de invalidez. Como puede advertirse, de las disposiciones reseñadas se desprende que, para que el dictamen de salud irrecuperable de la Comisión respectiva pueda producir los efectos que contempla la disposición legal citada en último término, deberá encontrarse ejecutoriado al momento de ser notificado al interesado, presupuesto que no se cumple en la especie, por cuanto, según se informa en el oficio N° 356, de 2011, de la Comisión Médica de Talca, tenido a la vista por esta Entidad Fiscalizadora, la Compañía de Seguros Asociación de Aseguradores de Chile A.G., interpuso un reclamo, dentro de plazo, en contra del dictamen N° 007.0271/2011, mediante el cual la indicada comisión aprobó la invalidez total del señor Córdova Castillo. En otro orden de consideraciones, conviene hacer presente que, tal como lo resolvió esta Contraloría General en su oficio N° 68.741, de 2010, el beneficio que establece el artículo 152 de la ley N° 18.834, en orden a eximir al funcionario afectado por la declaración de que se trata, de su deber de prestar servicios por el lapso de seis meses, no es una licencia médica, como erradamente se la designa en el acto administrativo en estudio, lo que deberá tenerse presente en el futuro. Finalmente, en lo relativo a la petición del afectado, de que se dé curso a las licencias médicas que acompaña, las que no fueron recibidas por el Servicio empleador, es menester indicar que a todo empleado público le asiste el derecho a presentar tales reposos médicos, en tanto posee esa calidad, la que, conforme se ha expresado en el presente pronunciamiento, el afectado aún mantiene, por lo que procede que esa entidad otorgue a tales instrumentos la tramitación pertinente. Atendido lo expuesto, se representa la resolución N° 512, de 2011, del Instituto de Previsión Social, que declara vacante por salud irrecuperable el cargo servido por don Augusto César Córdova Castillo, toda vez que el dictamen de la Comisión Médica Regional de Talca, no se encuentra ejecutoriado. Aclárese en los indicados términos los dictámenes N os 17.920, de 2002, 11.371, de 2006 y 23.985 de 2009, de este Órgano de Control. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República