Dictamen CGR

Dictamen N° 36/2026

2026-02-13 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Monto de bonificación de incentivo al retiro de la ley N° 20.919, es de cargo municipal y no se encuentra sujeto a reajuste una vez efectuado su cómputo

N° D36 Fecha: 13-02-2026 I. Antecedentes La Municipalidad de Victoria consulta si el financiamiento del pago del saldo resultante de la actualización de remuneraciones de funcionarias de un CESFAM de dicha entidad comunal - regidas por la ley N° 19.378-, como resultado del pago de la bonificación por retiro voluntario de la ley N° 20.919, es de cargo municipal o fiscal, y si el financiamiento fuere de cargo municipal, requiere que se precise si debería entenderse que se refiere a los recursos disponibles en el respectivo CESFAM o son fondos que entran en otra cuenta municipal. Requerida al efecto, Subsecretaría de Redes Asistenciales informó, en lo que interesa, que no resulta procedente alterar el monto de la bonificación de incentivo al retiro una vez efectuado su cómputo, considerando que debe efectuarse teniendo en consideración la fecha de renuncia voluntaria presentada por el funcionario que postula a tal beneficio. Además, indicó que dicha bonificación debe ser financiada con recursos municipales y los demás beneficios accesorios son de cargo fiscal. Por su parte, la Dirección de Presupuestos informó que, a su juicio, la bonificación por la que se consulta es de cargo municipal y para su cálculo debe estarse a lo establecido en el artículo 1° de la citada ley N° 20.919. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, el artículo 1° de la ley N° 20.919 -que otorga bonificación por retiro voluntario al personal regido por la ley N° 19.378- establece por una sola vez, una bonificación por retiro voluntario al personal regido por la ley N° 19.378, que entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2025, hubiese cumplido o cumpla 60 años de edad, en el caso de las mujeres, y 65 años de edad, si son hombres, que comuniquen su decisión de renunciar voluntariamente a una dotación de salud municipal respecto del total de horas que sirven, y que hagan efectiva su renuncia voluntaria, en los plazos y según las normas contenidas en esta ley y en el reglamento. Luego, el inciso segundo de dicho precepto establece que la bonificación por retiro voluntario, de cargo municipal, será equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados en establecimientos de salud públicos, municipales o corporaciones de salud municipal, con un máximo de diez meses. Agrega el inciso final de aquella disposición, que la remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación por retiro voluntario será la que resulte del promedio de las remuneraciones mensuales imponibles que le haya correspondido al personal durante los doce meses inmediatamente anteriores al retiro, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas. Enseguida, el artículo 3°, inciso segundo, de la citada ley N° 20.919 dispone que, para acceder a la bonificación por retiro voluntario, los funcionarios y funcionarias deberán postular en el respectivo consultorio de Atención Primaria de Salud comunicando su decisión de renunciar voluntariamente, en los plazos y forma que fije el reglamento. Una vez concluido el período de postulación, los consultorios de Atención Primaria de Salud deberán remitir las postulaciones a los Servicios de Salud respectivos, y éstos las enviarán a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, la cual mediante resolución determinará los beneficiarios y las beneficiarias de los cupos correspondientes a un año. Preceptúa el artículo 6°, inciso primero, del texto legal en examen, que el pago de la bonificación por retiro voluntario se efectuará por parte de cada entidad administradora, a más tardar en el mes siguiente de la total tramitación del acto administrativo que disponga el cese de funciones. El término de la relación laboral se producirá cuando el empleador pague la totalidad del beneficio, de lo que se dejará constancia formal. Con todo, el término de la relación laboral deberá materializarse a más tardar en el plazo de seis meses contado desde el traspaso de los recursos que corresponda por parte del Ministerio de Salud de acuerdo al artículo 16. Precisa el artículo 7°, inciso primero, de la ley en comento, que “el personal que, acogiéndose a la bonificación por retiro voluntario del artículo 1°, tenga a la fecha de la renuncia voluntaria una antigüedad mínima de diez años continuos de servicio en establecimientos de salud públicos, municipales o corporaciones de salud municipal, tendrá derecho a un incremento de la referida bonificación, de cargo fiscal, equivalente a diez meses y medio adicionales de la misma remuneración que sirvió de base de cálculo de dicha bonificación, para jornadas de 44 horas semanales. El personal que desempeñe funciones en más de un establecimiento, sólo podrá incrementar la bonificación una sola vez y hasta por un máximo de 44 horas. Agrega el artículo 8° de la ley aludida ley 20.919, que el personal que, acogiéndose a la bonificación por retiro voluntario del artículo 1°, tenga a la fecha de la renuncia voluntaria una antigüedad mínima de diez años continuos de servicio en establecimientos de salud públicos, municipales o corporaciones de salud municipal, tendrá derecho a recibir un bono adicional, de cargo fiscal, que ascenderá a los montos que se indican, siempre que se desempeñe en jornadas de 44 horas semanales o más. El personal que desempeñe funciones en más de un establecimiento sólo podrá acceder a un bono adicional. Previene el artículo 9° de la ley N° 20.919 en comento, que el personal beneficiario del incremento establecido en el artículo 7° tendrá derecho a un bono complementario, de cargo fiscal, si la suma del referido incremento y el bono adicional del artículo 8° fuere inferior a 395 (trescientas noventa y cinco) UF. Señala el artículo 16 del texto legal en análisis, que las entidades administradoras de salud municipal podrán solicitar al Ministerio de Salud, por intermedio del Servicio de Salud respectivo, un anticipo del aporte estatal definido en el artículo 49 de la ley N° 19.378, para el financiamiento de la aplicación del beneficio a que se refiere el artículo 1°, el que no podrá exceder del monto total de las bonificaciones por retiro voluntario a pagar. Con todo, el Ministerio de Salud concederá anticipos de aportes hasta un máximo nacional que financie la cantidad de cupos que para cada año se establecen en el inciso primero del artículo 3° de esta ley. A su turno, acorde con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 62.992, de 2010 y 68.707, de 2015 -que aunque referidos a la leyes N°s. 20.157 y 20.589, respectivamente, son plenamente aplicables a la ley N° 20.919, en atención a la similitud de sus disposiciones-, el término de la relación laboral del personal que se acoja a los beneficios otorgados en la citada ley N° 20.919, se producirá cuando el municipio entere íntegramente la bonificación contemplada en su artículo 1°, de forma tal que, la base de cálculo para el beneficio que reclama la interesada, es el promedio de las remuneraciones mensuales imponibles que le haya correspondido a aquella durante los doce meses inmediatamente anteriores a su retiro, es decir, en la fecha en la que cesó en funciones, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor. III. Análisis y conclusión Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el mencionado inciso final del artículo 1° de la ley N° 20.919, la remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación por retiro voluntario será la que resulte del promedio de las remuneraciones mensuales imponibles que le haya correspondido al personal durante los doce meses inmediatamente anteriores al retiro, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas. Dicho de otro modo, solo al momento del cálculo de la bonificación se actualizan las remuneraciones consideradas, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor, sin que el legislador haya contemplado un mecanismo de actualización una vez efectuada tal operación. En consecuencia, el monto resultante del anotado cálculo es una cifra fija y no sujeta a ningún reajuste posterior, pues lo único que está sometido a actualización son las remuneraciones que son consideradas al momento del cómputo de la respectiva bonificación, y para el solo efecto de establecer el respectivo promedio, por lo que resulta inoficioso referirse a la forma de financiar un eventual ajuste de dicho monto, Es decir, existe un único momento en que se realiza el cómputo del anotado beneficio, que corresponde a la fecha de retiro del beneficiario de la bonificación, sin que la cifra resultante de tal operación esté sujeta a ningún reajuste posterior, lo que no obsta, por cierto, a las correcciones a dicho monto en caso de que se incurra en algún error en su cómputo. Asimismo, cumple con señalar que de acuerdo con la preceptiva anotada precedentemente, la bonificación contemplada en el artículo 1° de la aludida ley N° 20.919 es de cargo municipal, y los restantes beneficios, tales como el incremento, bono adicional y bono complementario de los artículos 7°, 8° y 9°, respectivamente, del antedicho texto legal, son de cargo fiscal. Saluda atentamente a Ud., VICTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)

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