Dictamen N° 36195/2011
N° 36.195 Fecha: 07-VI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Gabriel Muñoz Seguel, ex interventor del antiguo Fundo Santa Elena de Codigua, exonerado político, para solicitar un pronunciamiento que le permita pagar por subrogación y reconocer el tiempo en que se habría desempeñado en dicha función, trámite que le permitiría obtener una pensión no contributiva, por gracia, por la causal de antigüedad. Requerido su informe, el Instituto de Previsión Social, junto con acompañar el respectivo expediente jubilatorio, manifiesta, en síntesis, que a diferencia de lo dispuesto por los artículos 3° bis de la ley N° 10.383 y 6° bis de la ley N° 10.475, para los imponentes del ex Servicio de Seguro Social y de la antigua Caja de Previsión de Empleados Particulares, respectivamente, los funcionarios públicos, afectos a la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, no están autorizados para realizar el pago por subrogación de sus lagunas previsionales, toda vez que, en su caso, no se contempla normativa alguna que lo permita. Agrega que, sin perjuicio de lo expuesto, no resulta posible reconocer el lapso comprendido entre el 6 de junio y el 11 de septiembre de 1973, en que el interesado se habría desempeñado como Interventor y Presidente del Tribunal Arbitral del ex Fundo Santa Elena de Codigua, por cuanto, acorde con la documentación acompañada y los dichos del propio reclamante, esos servicios los habría prestado a honorarios o ad honorem. Sobre el particular, es dable señalar, en primer término, que tal como lo indica el Instituto informante, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 47.783, de 2010, ha concluido que los funcionarios públicos no están facultados para realizar el pago por subrogación de las imposiciones que les correspondieron sino que, una vez acreditado su desempeño en el sector público, en una condición que los habilite para ello, le corresponderá al pertinente servicio empleador integrar dichos montos. Por lo tanto, para tener derecho al reconocimiento invocado, se requiere que el recurrente acredite que durante el lapso en que se desempeñó como interventor se encontraba investido con la calidad de servidor público. En este sentido, procede destacar que, según consta de los antecedentes tenidos a la vista y de los que obran en poder de esta Entidad de Control, el día 31 de mayo de 1973, el solicitante cesó en el cargo de Inspector, asimilado a la categoría XIII, de la Planta Directiva Profesional y Técnica de la Empresa de Comercio Agrícola, que servía hasta ese entonces, obteniendo, de esta forma, el pago del desahucio fiscal a que se refiere el artículo 102 y siguientes del D.F.L. N° 338, de 1960. A continuación, aparece que por medio del decreto N° 516, de 6 de junio de 1973, de la Subsecretaría del Trabajo, se modificó el decreto N° 797, de 1972, del mismo origen, designando como Interventor y Presidente del Tribunal Arbitral del ex Fundo Santa Elena de Codigua a don Gabriel Muñoz Seguel, en reemplazo de don Jaime Maturana Wiedermann. De esta forma, no es posible reconocer que durante el lapso que media entre el 6 de junio de 1973 y el 11 de septiembre del mismo año, el peticionario haya tenido la calidad de funcionario público, toda vez que en esa época ya había cesado en su trabajo en la referida Empresa de Comercio Agrícola, debiendo tener presente que, de acuerdo con lo concluido, entre otros, en el dictamen N° 44.448, de 1980, de este Organismo Fiscalizador, el desempeño en la calidad de interventor no constituye un empleo público en un servicio fiscal o semifiscal. Precisado lo anterior, resulta necesario anotar que, luego de efectuadas las verificaciones del caso, se ha podido establecer que el interesado registra 14 años, 11 meses y 13 días de tiempo computable para pensión, de los cuales 1 año, 9 meses y 1 día corresponden a cotizaciones efectivas en la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, y 13 años, 2 meses y 12 días al abono a que se refiere el inciso noveno del artículo 12 de la ley N° 19.234. Por ende, es dable considerar que, aun cuando el recurrente no alcanza a reunir el mínimo de 15 años que en su caso exige el inciso tercero del artículo 6° del citado texto legal para configurar la jubilación no contributiva que pretende, ello no obsta a que, al momento de cumplir 65 años, pueda optar por un beneficio por vejez establecido en el inciso primero de este último artículo. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que no procede reconocer el periodo en que el peticionario se desempeñó como interventor del antiguo Fundo Santa Elena de Codigua, para efectos de concederle la pensión no contributiva por antigüedad, por cuanto, en esa época no revistió la calidad de funcionario público necesaria para dicho efecto. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante