Dictamen N° 36199/2011
N° 36.199 Fecha: 07-VI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Alberto Olivares Arancibia para reclamar en contra de la Dirección del Trabajo puesto que a la data de su presentación ese Organismo aún no ha dado cumplimiento al dictamen N° 47.172, de 2010, mediante el cual esta Entidad Fiscalizadora señaló que el proceso de selección convocado para asignar la función de Jefe de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, se debía retrotraer a la etapa de evaluar como título profesional el diploma de Oficial de Marina Ingeniero Armada de Chile que posee el recurrente. Por su parte, el citado Servicio solicita la reconsideración de dicho pronunciamiento indicando que si bien el diploma de que se trata reviste la calidad de título profesional, éste no revestiría las características requeridas en las bases para otorgarle puntuación, esto es, ser una carrera profesional de 10 u 8 semestres. Así entonces, considerando que el citado grado tiene 6 semestres de duración, resultaría improcedente otorgar puntaje al peticionario en el factor “Formación Profesional”, por lo que el certamen impugnado se encontraría ajustado a derecho. Asimismo, la superioridad ha informado que se ha abstenido de dar cumplimento a lo dispuesto por este Órgano Contralor en la materia de que se trata ya que se encuentra pendiente la conclusión que sobre el particular se emita por esta Institución. Establecido lo anterior, cabe manifestar como cuestión previa, que el oficio N° 47.172, de 2010, cuya reconsideración se requiere, concluyó en primer término, que si bien la autoridad, en el caso de la asignación de funciones a un empleado, como es el supuesto de la especie, no se encuentra en la obligación legal de convocar a un concurso para escoger a la persona que ejerza esa labor, puede, sin embargo, resolver efectuar un proceso de selección que debe respetar los mínimos lineamientos que estipule y que haya dado a conocer a los concurrentes, aplicándolos sin discriminación en forma general a todos ellos. Ahora bien, precisado ya en el citado oficio N° 47.172 y reconocido por la autoridad requirente que el diploma en cuestión reviste la calidad de título profesional, es menester determinar si corresponde otorgarle puntuación en la etapa de evaluación curricular al mencionado grado académico. Luego, analizadas las bases del concurso impugnado -contenidas en la circular N° 76, de 2009, de la Dirección del Trabajo-, es posible constatar que en el factor Formación Profesional se otorga puntuación en conformidad a la categoría del título y a la duración de semestres de la carrera, así, se otorga 100 puntos a los títulos profesionales de una carrera de 10 semestres, 80 puntos a los títulos profesionales de una carrera de 8 semestres, 60 puntos a los egresados de una carrera profesional, 50 puntos a los títulos técnicos de nivel superior de una carrera de 6 semestres, 40 puntos a otros títulos técnicos y 0 punto si no tiene título. En ese contexto, y como ya se precisó en el dictamen en comento, el referido diploma reviste la calidad de título profesional por lo que debe contrastarse con las dos primeras categorías de puntuación establecidas para el citado factor. De este modo, es posible verificar que éste no cumple con la duración requerida en esos supuestos, -10 u 8 semestres-, ya que tiene una duración de 6 semestres, por lo que no corresponde otorgarle puntuación por estos conceptos. Por otra parte, tampoco resulta procedente que la autoridad asigne cero puntos, argumentando en apoyo de tal pretensión el hecho de que el título del requirente no tiene la duración requerida por las bases, pues tal puntaje supone que el postulante no tenga título, situación que no se verifica respecto del señor Olivares Arancibia. Enseguida y dado que la situación particular del reclamante no está expresamente prevista en las bases, correspondió que esa superioridad, para efectos de otorgarle puntuación en el factor “Formación Profesional”, haya asimilado dicho título a la categoría que se adecue mejor a la condición del interesado. Sobre este punto, cabe recordar que tal como lo precisó el aludido dictamen N° 47.172, de 2010, el diploma de Oficial de Marina Ingeniero Armada de Chile, tiene el carácter de profesional, pues, el artículo 76 de la ley N° 18.962, actual artículo 83 del D.F.L. N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, con las normas no derogadas del D.F.L. N° 1, de 2005, del mismo origen, prescribe en sus incisos tercero y cuarto en lo que interesa, que las Escuelas Matrices, en lo que corresponda a estudios superiores, podrán otorgar títulos profesionales en lo que dice relación con la especificidad de su función, según sea el caso, de acuerdo con la naturaleza de la enseñanza impartida y en el ámbito de su competencia, los que serán equivalentes, para todos los efectos legales, a los de similares características que otorguen las otras instituciones de educación reconocidas por el Estado, como universidades e institutos profesionales. Por su parte, la letra b) del artículo 54 del anotado D.F.L. N° 2, define al título profesional como el que se otorga a un egresado de un instituto profesional o de una universidad, en los términos que ahí señala. De esta manera, conforme a dicha preceptiva, es dable expresar que el señor Olivares Arancibia tiene la calidad de egresado de una carrera profesional, debiendo la superioridad haberle asignado 60 puntos en el rubro formación profesional, según las bases aprobadas para tal efecto. En todo caso, y atendida la ponderación de ese item, que representa sólo el 25% del factor “evaluación curricular”, el que, a su vez, fue ponderado por esos lineamientos con el 50%, es menester afirmar que el puntaje adicional que le hubiese correspondido al afectado por su título, no le alcanza para superar a quien, en definitiva, obtuvo el cargo, toda vez que sólo sumaría 70,5 puntos, por debajo de los 76 que logró el seleccionado, todo ello, de conformidad con el cuadro de los resultados finales, acompañado en esta oportunidad por el Servicio de que se trata. En consecuencia, atendidas las consideraciones expresadas, cabe rechazar la solicitud del señor Olivares Arancibia y complementar el aludido dictamen N° 47.172, de 2010, en los términos expresados. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante