Dictamen N° 36214/2009
N° 36.214 Fecha: 08-VII-2009 La Vicepresidenta Ejecutiva de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento sobre la procedencia del pago del aguinaldo de fiestas patrias, contemplado en la ley N°20.233, a los funcionarios de los Centros de Salud y Rehabilitación de ese Servicio, cuyo régimen laboral y remuneracional se encuentra afecto al Código del Trabajo. Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer término, que el artículo 8° de la ley N° 20.233, concedió, por una sola vez, un aguinaldo de fiestas patrias del año 2008, a los trabajadores que al 31 de agosto del mismo año desempeñaran cargos de planta o a contrata de las entidades -en lo que interesa-, regidas por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1973, como ocurre en el caso de la aludida Caja. Del precepto recién citado se deduce que los funcionarios de los Centros de Salud y Rehabilitación aludidos -contratados conforme a las normas del Código del Trabajo-, no están comprendidos dentro del personal beneficiario del mencionado aguinaldo, toda vez que la norma señala como destinatarios del emolumento en análisis, a todos aquellos funcionarios de planta o a contrata de los indicados servicios, no así el personal afecto al Código ya citado. En efecto, la jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, contenida en el dictamen N° 7.512, de 2008, entre otros, ha manifestado que la circunstancia de que las leyes dispongan que ciertos personales que se desempeñan en la Administración estén afectos al Código del Trabajo significa, precisamente, que su régimen estatutario es el contenido en dicho ordenamiento, lo cual se traduce en que no tienen más derechos que los contemplados en sus normas, ni la Administración se encuentra facultada para conceder beneficios superiores o inferiores a los allí establecidos. En concordancia con ello, esta Contraloría General ha expresado también, a través del dictamen N° 62.498, de 2008, que las entidades de la Administración del Estado pueden pactar estipendios con sus trabajadores sujetos al Código del Trabajo, siempre que aquéllos sean acordes con el concepto de remuneración que se contiene en el artículo 41 de ese Código -es decir, una contraprestación en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que percibe el trabajador por causa del contrato de trabajo-, y no en consideración, por ejemplo, al comportamiento funcionario o proveniente de una mera liberalidad del empleador. En consecuencia, cabe concluir que no se ajustó a derecho el pago del aguinaldo de fiestas patrias, contemplado en la ley N° 20.233, a los funcionarios de los Centros de Salud y Rehabilitación de esa Entidad Previsional, afectos a las normas del Código del Trabajo, razón por la cual, los afectados por la situación ya señalada, deberán reintegrar las sumas mal percibidas por tal concepto. Finalmente, cumple con manifestar que lo anterior es sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 67 de la ley N° 10.336 -de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General-, según el cual los funcionarios se encuentran facultados para presentar ante este Órgano de Control una solicitud de condonación o restitución de los valores descontados, ante la cual el Contralor, por resolución fundada, podrá liberarlos total o parcialmente de la restitución o del pago de los valores que hayan percibido indebidamente o concederles facilidades para el reintegro, cuando, a su juicio, hubiere habido buena fe o justa causa de error.