Dictamen N° 68850/2009
N° 68.850 Fecha: 10-XII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Vicepresidenta Ejecutiva de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, solicitando la reconsideración del dictamen N° 36.214, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora, el que concluyó, en lo que interesa, que no se ajustó a derecho el pago del aguinaldo de fiestas patrias contemplado en la ley N° 20.233 a los funcionarios de esa Institución, afectos a las normas del Código del Trabajo, razón por la cual, los afectados debían reintegrar las sumas mal percibidas. En apoyo a su solicitud, sostiene dicho Servicio, en síntesis, que el aguinaldo de fiestas patrias que éste concedió a los funcionarios de sus Centros de Salud y Rehabilitación, participa del concepto de remuneración contemplado en el artículo 41 del Código del Trabajo, y que el servicio público estaría facultado, según el articulo 10, N° 7, del mismo Código, para celebrar con dichos servidores pactos que incidan en aspectos no reglamentados, siempre que no vulneren las normas legales a que se encuentra afecto el servicio público. Finalmente, agrega que dichos funcionarios serían beneficiarios de la ley N° 20.233, en virtud de un acuerdo comprometido por el Gobierno de incluirlos. Sobre el particular, es menester consignar que las alegaciones planteadas en esta oportunidad no aportan nuevos antecedentes o consideraciones diferentes de las tenidas a la vista al momento de emitir el dictamen cuya reconsideración se solicita, y que ameriten una interpretación diversa de las disposiciones que sirven de sustento a dicho pronunciamiento. No obstante lo anterior, cumple recordar, en primer término, que la normativa aplicable a los funcionarios de los Centros de Salud y Rehabilitación de CAPREDENA, es la que se contiene en el Código del Trabajo, lo cual implica que están afectos a un sistema convencional de remuneraciones, las que deben ser pactadas en los respectivos contratos de trabajo. En este sentido, dable es manifestar que si bien el artículo 10, N° 7, del Código mencionado, señala que el contrato de trabajo podrá contener los “demás pactos que acordaren las partes", dicho numeral debe ser entendido en el sentido que habilita expresamente a los contratantes - empleador y trabajador - para convenir las demás condiciones laborales y beneficios del servidor en la medida que no sean contrarios a dicho Código. En efecto, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de este Organismo Contralor en su dictamen N° 26.507, de 2008, entre otros, las normas contenidas en el Código del Trabajo no pueden aplicarse con la misma amplitud que en el caso de un administrador privado, cuando regulan las relaciones laborales en una entidad del Estado, como quiera que en las reparticiones públicas se administran bienes públicos y las personas naturales que actúan como administradores, deben sujetarse a la ley y al fin del servicio al que pertenecen. En este orden de ideas, cabe señalar que el dictamen N° 44.405, de 2007, de esta Entidad de Control, expresó que la autoridad administrativa no está facultada para otorgar franquicias no contempladas en las respectivas disposiciones legales, de modo que sólo pueden convenirse los beneficios regulados en éstas. Seguidamente, esta Contraloría General precisó, entre otros, en sus dictámenes N°s 47.184, de 2007; 44.866 y 62.498, de 2008, y 4.708, de 2009, que las entidades de la Administración del Estado pueden pactar estipendios con sus trabajadores sujetos al Código del Trabajo siempre que su pago sea -acorde con el concepto de remuneración que se contiene en el artículo 41 de ese cuerpo normativo-, una contraprestación de los servicios realizados por causa del contrato de trabajo y no en consideración, por ejemplo, al comportamiento funcionario o proveniente de una mera liberalidad del empleador. De este modo, tal como se advirtiera en el citado dictamen N° 44.866, de 2008, lo expresado en el dictamen N° 44.405, de 2007, constituyó un cambio de la jurisprudencia aplicable a la materia de que se trata, especialmente en lo que dice relación con la imposibilidad de pactar otros estipendios en los respectivos contratos de trabajo, que no se enmarquen dentro del concepto de remuneración prescrito por el ya mencionado artículo 41. Finalmente, respecto al acuerdo comprometido por el Gobierno de incluir a los servidores afectos al Código Laboral de los Centros de Salud y Rehabilitación de CAPREDENA en el pago del aguinaldo de fiestas patrias, cabe manifestar que el texto expreso de la normativa pertinente, que en el caso de la especie corresponde al artículo 8° de la ley N° 20.233, ya citada, nada expresa respecto de aquellos funcionarios. En consecuencia, se desestima la solicitud de reconsideración planteada, y se confirma el dictamen N° 36.214, de 2009, de esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República