Dictamen N° 36238/2014
N° 36.238 Fecha: 26-V-2014 Se ha dirigido a esta Entidad de Control, el señor Jorge González Ibaceta, exdocente de la Municipalidad de Lo Espejo -quien se habría acogido a la bonificación por retiro voluntario del artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158-, solicitando se complemente el oficio N° 84.295, de 2013, precisando si resulta procedente que sea contratado por las normas del Código del Trabajo para realizar labores administrativas y de apoyo de la ley N° 20.248, sobre Subvención Escolar Preferencial, durante el plazo en que rige la prohibición para reingresar a una dotación docente, establecida en el inciso final de la aludida disposición. Al respecto, cabe recordar que el dictamen N° 1.780, de 2008, señaló, en lo que interesa, que los profesionales de la educación que cesen en sus empleos por aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, no pueden incorporarse a una dotación docente municipal, durante los cinco años siguientes al término de la relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad de la bonificación percibida, expresada en unidades de fomento con el reajuste que dicho precepto establece. Sobre el particular, en relación con la aclaración planteada por el recurrente, corresponde indicar que el artículo 20 de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, entiende por dotación docente el número total de profesionales de la educación que sirven funciones de docencia, docencia directiva y técnico-pedagógica, que requiere el funcionamiento de los establecimientos educacionales del sector municipal de una comuna, expresada en horas cronológicas de trabajo semanales, incluyendo a quienes desempeñen funciones directivas y técnico pedagógicas en los organismos de administración educacional de dicho sector. Luego, en cuanto a lo manifestado por el interesado acerca de la posibilidad de desempeñar labores administrativas y de apoyo a la ejecución del plan de mejoramiento educativo, comprendidas en el marco de la referida ley N° 20.248, cumple con señalar que el artículo 8° bis de ese cuerpo legal, en su inciso primero, establece, en síntesis, que para el cumplimiento de las acciones mencionadas en los indicados planes, el sostenedor podrá contratar profesores, asistentes de la educación a los que alude el artículo 2° de la ley N° 19.464, y el personal necesario para mejorar las capacidades técnico pedagógicas del plantel de enseñanza y para la elaboración, desarrollo, seguimiento y evaluación del plan de mejoramiento. Añade el mismo inciso, que la contratación a que se refiere se regirá por los preceptos del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación -ley N° 19.070-, del Código del Trabajo o por las disposiciones del derecho común, según corresponda. En este contexto, es útil recordar que el dictamen N° 45.875, de 2012, de esta Entidad Fiscalizadora, aclaró que el citado artículo 8° bis facultó a los sostenedores a contratar al personal necesario para los efectos de esta ley, según el estatuto concerniente a su profesión y a las tareas que van a desempeñar, de manera que procede que los pedagogos sean designados bajo la ley N° 19.070, los asistentes de la educación conforme a los preceptos del Código Laboral y los demás profesionales que se requieran para el cumplimiento de tareas de otra naturaleza, deben ser regulados por las normas del derecho común. De ese modo, cabe manifestar que si un maestro es nombrado para realizar actividades propias de los profesionales de la educación, con cargo a la ley N° 20.248, este ingresará a la dotación docente municipal, y en el evento de haber cesado en funciones por haberse acogido a retiro voluntario de acuerdo con el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, le asistirá la prohibición de reincorporarse a aquella en el plazo de cinco años desde que recibió el señalado beneficio (aplica criterio contenido en el dictamen N° 51.618, de 2013). Por el contrario, en dable precisar que en el evento que el peticionario sea contratado para realizar actividades no docentes, en los términos previstos en los artículos 5° al 8° de la ley N° 19.070, sin reingresar a la dotación docente respectiva, no le afectará la prohibición establecida en el inciso final del referido artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158. En consecuencia, se complementa el oficio N° 84.295, de 2013, en el sentido indicado en el presente pronunciamiento. Transcríbase a la Municipalidad de Lo Espejo. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República