Dictamen CGR

Dictamen N° 36278/2009

2009-07-08 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Vigente
Sumario. Corresponde que el Secretario Municipal, cuando se ha efectuado un nuevo proceso eleccionario, cite, en el más breve plazo contado desde la proclamación de los candidatos electos a una sesión, en la que se les tomará el correspondiente juramento o promesa, siendo así regularmente investidos para asumir las funciones propias de los cargos, cesando, por ende, en ese acto, quienes los estaban desempeñando en forma transitoria
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Dictamen N° 80076/2012
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N° 36.278 Fecha: 8-VII-2009 Mediante el oficio N° 1.515, de 2009, la Contraloría Regional de Antofagasta ha remitido a esta Sede Central, la presentación de la Municipalidad de Sierra Gorda, a través de la cual solicita un pronunciamiento que determine la fecha en que deben asumir las autoridades que sean electas con motivo de la celebración de un nuevo proceso eleccionario de alcalde y concejales, en esa comuna, y, por ende, la época en que finalizará el régimen especial imperante al amparo de lo dispuesto en los artículos 62 bis y 78 bis, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Al respecto, como cuestión previa, cabe tener presente que por sentencia del Tribunal Electoral Regional de Antofagasta, de fecha 7 de noviembre de 2008, se declaró la nulidad del acto eleccionario que se llevó a efecto el 26 de octubre de 2008 en la comuna de Sierra Gorda, fallo que fue confirmado por el Tribunal Calificador de Elecciones, mediante sentencia de 24 de noviembre del mismo año. En este contexto, conforme a las atribuciones contempladas en el artículo 93, letra m), de la ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, el Director de este organismo dictó la resolución N° O-17.891, de fecha 15 de mayo de 2009, en virtud de la cual fijó el calendario de un nuevo proceso eleccionario de alcalde y concejales a desarrollarse en dicha comuna, estableciéndose, en lo que interesa, como día para la realización de esta elección el 14 de junio del presente año -la que fue en definitiva convocada mediante decreto N° 355, de 2009, de la Subsecretaría del Interior, del Ministerio del Interior-. Precisado aquello, es útil recordar que la ley N° 20.334 incorporó los artículos 62 bis y 78 bis a la citada ley N° 18.695, los que establecen una regulación para el caso que se declare la nulidad por sentencia firme y ejecutoriada del tribunal electoral competente, del acto eleccionario del alcalde y/o concejales, en orden a establecer los servidores municipales que desempeñarán las funciones propias de estas autoridades durante el tiempo que medie hasta la correspondiente investidura e instalación de los candidatos electos. Por su parte, el artículo 58 de la ley N° 18.695, dispone que el alcalde asumirá sus funciones de acuerdo a lo previsto en el artículo 83 del mismo texto legal, el que, a su turno, señala que el concejo se instalará el día seis de diciembre del año de la elección respectiva, con las formalidades que indica, convocado para tal efecto por el Secretario Municipal. En dicha sesión, este funcionario, en lo que interesa, tomará a las nuevas autoridades electas juramento o promesa de observar la constitución y las leyes, de cumplir con fidelidad las funciones propias de sus respectivos cargos. Como puede advertirse de la normativa antes anotada, si bien el legislador reguló la situación que se produce luego de la declaración de nulidad de un determinado acto eleccionario, en cuanto a la determinación de quienes deben transitoriamente desempeñar las funciones de alcalde y/o concejales, no se encuentra prevista expresamente la fecha en que los candidatos electos en el mencionado proceso eleccionario deberán asumir efectivamente dichos cargos. En relación con lo anterior, cabe tener presente el principio consagrado en el artículo 3°, inciso primero, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, relativo a que la Administración del Estado -de la cual forman parte los municipios- está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente. Así, atendido, por una parte, que el ordenamiento jurídico ha establecido un procedimiento general de instalación del concejo e investidura del alcalde, y, por otra, la inexistencia de una norma expresa que regule, en este aspecto, el caso de las autoridades comunales electas en un proceso eleccionario realizado como consecuencia de haberse declarado nulo el anterior, resulta pertinente -teniendo especialmente en consideración el principio anotado-, aplicar dichas normas a esta situación excepcional. De este modo, no cabe sino entender que corresponde que el Secretario Municipal, en esta circunstancia especial, cite, en el más breve plazo contado desde la proclamación de los candidatos electos -esto es, alcalde y concejales-, a una sesión, la que debe desarrollarse con las formalidades indicadas en el referido artículo 83, en la que se les tomará el correspondiente juramento o promesa, siendo así regularmente investidos para asumir las funciones propias de los cargos, cesando, por ende, en ese acto, quienes los estaban desempeñando en virtud de los citados artículos 62 bis y 78 bis de la ley N° 18.695. Finalmente, cumple señalar que en conformidad con las instrucciones impartidas por este Organismo de Control, contenidas en el oficio N° 55.801, de 2008, el municipio deberá remitir a la Contraloría Regional de Antofagasta, para su respectivo registro, el acta de proclamación y parte del fallo a firme del Tribunal Electoral correspondiente en que conste la investidura regular de la autoridad comunal, sin desmedro de que pueda dictarse un acto meramente declarativo de asunción de funciones, como asimismo, deberá remitirse una copia del acta de la referida sesión al gobierno regional, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.