Dictamen CGR

Dictamen N° 80076/2012

2012-12-26 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre deber de celebrar sesión de instalación del concejo municipal de La Florida
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Dictamen N° 1964/2019
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Dictamen N° 3333/2013
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N° 80.076 Fecha: 26-XII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de La Florida, solicitando un pronunciamiento que determine la forma en que debe efectuarse la instalación del concejo municipal respectivo, en atención a que el día de la sesión convocada con tal finalidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 83 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, aquella no pudo realizarse, por no reunirse el quórum exigido al efecto por la citada disposición, dada la inasistencia de cinco de los diez concejales electos en los comicios del pasado 28 de octubre de 2012, requiriendo, asimismo un pronunciamiento acerca de dicho actuar. Sobre el particular, cabe señalar que, de conformidad con el artículo 83, inciso primero, de la citada ley Nº 18.695, el concejo se instalará el día 6 de diciembre del año de la elección respectiva, con la asistencia de la mayoría absoluta de los concejales declarados electos por el tribunal electoral regional competente, convocados para tal efecto por el secretario municipal. Agrega ese precepto que, en todo caso, el período de los cargos de alcalde y concejal se computará siempre a partir de la indicada fecha. Dispone el inciso segundo de la citada disposición que en la primera sesión, el secretario municipal procederá a dar lectura al fallo del tribunal que dé cuenta del resultado definitivo de la elección en la comuna, tomará al alcalde y a los concejales electos el juramento o promesa de observar la Constitución y las leyes, y de cumplir con fidelidad las funciones propias de sus respectivos cargos. Enseguida, cabe señalar que el ordenamiento jurídico no contempla un procedimiento alternativo para la instalación del mentado concejo, cuando esta no se pueda celebrar debido a la falta del quórum exigido por la ley para su celebración. Luego, en orden a establecer la forma de actuar ante la imposibilidad de llevar a efecto la referida sesión de instalación del citado órgano colegiado, es preciso tener presente que el artículo 3° de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, prescribe que la Administración -de la cual forman parte las municipalidades- está al servicio de la persona humana y que su finalidad es promover el bien común, atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente, agregando el artículo 5°, inciso primero, de dicho texto legal, que las autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública. A su turno, el artículo 1º, inciso segundo, de la ley Nº 18.695, prevé, en lo pertinente, que la finalidad de las municipalidades es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas. Finalmente, en este orden de consideraciones, cabe anotar que el artículo 7° de la Carta Fundamental preceptúa que los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, añadiendo su inciso segundo que ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Agrega el inciso tercero de esta disposición que todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale. De este modo, no existiendo un procedimiento sustitutivo que regule la situación de la especie, y teniendo en consideración el deber de los municipios de satisfacer las necesidades de la comunidad local en forma continua y permanente, y que sus autoridades deben velar por el debido cumplimiento de la función pública, corresponde que el secretario municipal, en el más breve plazo, cite nuevamente a una sesión de instalación, la cual debe celebrarse con la asistencia de la mayoría absoluta de los concejales declarados electos por el tribunal regional electoral competente, debiendo darse cumplimiento en ella a las formalidades establecidas en el inciso segundo del citado artículo 83 (aplica criterio contenido en el dictamen Nº 36.278, de 2009, de este origen). En consecuencia, la Municipalidad de La Florida deberá adoptar, a la brevedad, las medidas conducentes a la realización de la sesión de instalación en comento. Por otra parte, en cuanto a la actuación de los concejales electos que no asistieron a la sesión del día 6 de diciembre de 2012, convocada con la finalidad de instalar el órgano colegiado correspondiente, cabe hacer presente que a esas autoridades, según lo dispuesto en el artículo 40, inciso tercero, de la ley Nº 18.695, les resultan aplicables las normas sobre probidad administrativa, la que, conforme lo establecen los artículos 52 y 53 de la citada ley Nº 18.575, implica observar una conducta intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular, y se expresa, en lo que interesa, en el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas, en lo razonable e imparcial de sus decisiones y en la expedición en el cumplimiento de sus funciones legales. Precisado el contexto normativo aplicable en la especie, es menester recordar que las entidades edilicias deben velar por la permanente y continua atención de las necesidades de la comunidad, de modo tal que no corresponde que los concejales obstaculicen la gestión municipal mediante acciones tendientes a entrabar la marcha normal del municipio, como lo sería la inasistencia injustificada a la sesión convocada con la finalidad de instalar el respectivo concejo municipal y prestar el juramento a que alude el artículo 83 de la ley Nº 18.695, toda vez que ello conllevaría vulnerar los principios de continuidad del servicio público y de probidad administrativa (aplica criterio contenido en el dictamen Nº 28.088, de 2011, de este origen). Además, tal actuación por parte de los concejales implicaría el incumplimiento de una de las principales obligaciones inherentes a sus cargos, consistente, precisamente, en la asistencia a las sesiones del cuerpo colegiado que deben integrar. Ahora bien, es necesario tener en consideración que, según lo dispuesto en el artículo 77 de la citada ley Nº 18.695, en relación con la letra f) del artículo 76 del mismo texto legal, corresponde al tribunal electoral regional competente, a requerimiento de cualquier concejal de la respectiva municipalidad, declarar la causal de cese del ejercicio del cargo de concejal que se produce por incurrir en una contravención grave al principio de probidad administrativa. En otro orden de consideraciones, este Organismo de Control cumple con recordar que, de conformidad a lo previsto en el artículo 88, incisos primero y quinto de la consignada ley N° 18.695, los concejales tendrán derecho a percibir una dieta mensual entre seis y doce unidades tributarias mensuales, según determine anualmente cada concejo por los dos tercios de sus miembros, la que solo se percibirá por la asistencia a la totalidad de las sesiones celebradas en el mes respectivo, disminuyéndose proporcionalmente aquella según el número de inasistencias del concejal, procediendo reputar como tales aquellas sesiones que no se celebraron, con infracción al mínimo legal (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 25.717, de 2006, y 59.181, de 2012, de este origen). En consecuencia, al efectuar el pago de las dietas correspondientes al mes de diciembre del año en curso, la Municipalidad de La Florida deberá tener en consideración la normativa legal y los criterios jurisprudenciales expuestos precedentemente. Finalmente esta Contraloría General ha estimado útil hacer presente que, en el caso de la especie, mientras no se produzca la instalación del concejo municipal, el alcalde sólo podrá ejercer aquellas atribuciones respecto de las cuales no requiera del acuerdo de dicho órgano pluripersonal, toda vez que para obtener tal anuencia es menester que se encuentre en funcionamiento ese ente colegiado, lo que no acontece en el caso analizado. De igual modo, tal circunstancia impide la aplicación del mecanismo de aprobación tácita regulado en el artículo 82, inciso final, de la ley N° 18.695, puesto que este supone un emplazamiento al concejo, para que emita su pronunciamiento, lo que no podrá producirse hasta que se regularice la situación en análisis. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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