Dictamen CGR

Dictamen N° 36283/2009

2009-07-08 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Personal municipal traspasado desde el sector salud a las municipalidades, que se desempeña en los cementerios cuyo dominio fue traspasado desde los servicios de salud, conserva sólo el beneficio referido a las sepulturas, en la medida que esos funcionarios hayan optado, en su oportunidad, por mantener el régimen previsional y de sueldos y, en lo que atañe a las prestaciones médicas, se encuentran regulados por la normativa general
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N° 36.283 Fecha: 8-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría el señor Miguel Guzmán Espinoza, Presidente de la Asociación de Funcionarios del Cementerio General, solicitando se determine si los funcionarios de la Municipalidad de Recoleta, que trabajan en dicho recinto, que fueron traspasados desde el ex Servicio Nacional de Salud a la Municipalidad de Santiago como integrantes de la dotación de ese cementerio y posteriormente, en la misma calidad, a la Municipalidad de Recoleta, poseen beneficios de prestaciones de salud, similares a los que tienen los funcionarios del sector salud, respecto a la gratuidad en la sepultura. Sobre el particular, como cuestión previa, es menester señalar que se entiende que los beneficios a que alude el ocurrente, son los derechos establecidos en el Título X, del decreto N° 10.998, de 1961, del ex Servicio Nacional de Salud, Reglamento del Personal de dicha entidad, relativos, en general, a atención médica, hospitalización y costos de sepulturas en los cementerios, entre otros. En cuanto al personal que representa el recurrente, debe señalarse que este Organismo Contralor por los dictámenes N°s. 18.043, de 1982 y 37.246, de 1995, precisó, en virtud del artículo transitorio de la ley, N° 18.096 -texto legal que transfirió a las municipalidades a contar del 1° de marzo de 1982 el dominio de los cementerios pertenecientes a los servicios de salud, ubicados dentro de las respectivas comunas, y además les traspasó el personal del sector salud que se desempeñaba en esos cementerios-, que aquellos servidores en servicio a esa data, que optaron por el régimen previsional y de sueldos a que estaban afectos, dentro del plazo de seis meses contados desde la vigencia de esta ley, pudieron continuar gozando de los beneficios establecidos en el referido decreto N° 10.998, de 1961, por cuanto constituyen derechos de seguridad social, integrantes del régimen previsional de los correspondientes funcionarios. No obstante, como concluye el referido dictamen N° 37.246, de 1995, tal situación fue modificada, en lo que dice relación con los beneficios médicos y de hospitalización a que se refiere el aludido decreto N° 10.998, de 1961, con la entrada en vigor el 1° de enero de 1986 de la ley N° 18.469 -que regula el derecho constitucional a la protección de la salud y crea un Régimen de Prestaciones de Salud-, en consideración a que, una vez vencidos los plazos transitorios de aplicación de esta ley, tuvo plena vigencia su normativa permanente, la que sólo otorgó gratuidad en las prestaciones médicas a los beneficiarios ubicados en los grupos A y B del artículo 29, pero por efecto de la aplicación de la propia ley N° 18.469, precepto este último contenido en la actualidad en el artículo 160 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469. En consecuencia, el personal municipal traspasado desde el sector salud a las municipalidades, que se desempeña en los cementerios cuyo dominio fue traspasado desde los servicios de salud, conserva sólo el beneficio referido a las sepulturas contenido en el decreto N° 10.998, de 1961, del ex Servicio Nacional de Salud, en la medida que esos funcionarios hayan optado, en su oportunidad, por mantener el régimen previsional y de sueldos y, en lo que atañe a las prestaciones médicas, se encuentran regulados por la normativa general establecida en la ley N° 18.469, actualmente prevista en el Libro II del referido decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005. Por último, atendido lo expresado por el recurrente, es necesario aclarar que el citado decreto N° 10.998, de 1961, del ex Servicio Nacional de Salud, por aplicación del artículo 6° transitorio del decreto ley N° 2.763, de 1979, norma que ha sido recogida en idénticos términos en el artículo 2° transitorio del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, continúa en vigor, en lo que respecta a los beneficios de sepultura, para el personal que se desempeña en los actuales servicios de salud, sucesores del ex Servicio Nacional de Salud, que se encontraban en funciones a la fecha de vigencia del citado decreto ley que ordenó un proceso de reestructuración del sector salud. En cuanto a los beneficios médicos de esta última clase de personal, corresponde aclarar que a contar del 8 de octubre de 1991, el artículo 8° de ley N° 19.086 estableció una franquicia en el régimen jurídico de los funcionarios de planta y a contrata del Ministerio de Salud y de los organismos pertenecientes a éste, y sus cargas, que sean beneficiarios del Régimen de Prestaciones de Salud de la mencionada ley N° 18.469, hoy contenida en el señalado decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, incluidos los jubilados con pensiones causadas en esos mismos organismos o en las instituciones que los formaron. Posteriormente, a partir del 23 de octubre de 2001, la ley N° 19.760 agregó como beneficiarios del artículo 8° de la ley N° 19.086, al personal a que se refiere el artículo 3° de la ley N° 19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud. Tal beneficio consiste en que se considerarán clasificados en el grupo B a que se refiere el antiguo artículo 29 de la ley N° 18.469, actual artículo 160 del referido decreto con fuerza de ley, para los efectos de la contribución al financiamiento de las prestaciones y atenciones que reciban en la modalidad de Atención Institucional en los establecimientos del Sistema Nacional de Servicios de Salud o adscritos a éste. De este modo, este último grupo, tratándose de afiliados al sistema público de salud, tiene gratuidad en las atenciones de salud que requieran, por aplicación de la ley N° 19.086, beneficio que no alcanza al personal traspasado que labora en los cementerios, por cuanto la normativa recién analizada los excluyó de dicho beneficio (aplica criterio dictamen N° 29.616, de 2006). Aclara el dictamen N° 37.246, de 1995, de esta Contraloría General.

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