Dictamen N° 52831/2016
N° 52.831 Fecha: 15-VII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Osvaldo Roberto Hernández Michaud, ex funcionario del antiguo Servicio Nacional de Salud, solicitando un pronunciamiento relativo a los derechos de atención médica preferente y oportuna que, a su juicio, le asisten en virtud de lo previsto en el decreto N° 10.998, de 1961, de la ex Dirección General de Salud, los que no le habrían sido reconocidos por parte del Hospital San Borja Arriarán. Requerido, este último servicio indica que los beneficios a que alude el recurrente dicen relación con la gratuidad de las prestaciones médicas que se entregan a los usuarios ubicados en el grupo B del artículo 29 de la ley N° 18.469, ahora incluidos en el artículo 160 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, sin mencionar derecho a atención preferencial, la que está dada por otros cuerpos legales. En similares términos informa el Ministerio de Salud, añadiendo que la ley N° 20.584 regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud, estableciendo, en su artículo 37 un procedimiento, de reclamación ante el mismo prestador institucional y posteriormente ante la Superintendencia de Salud, pudiendo requerir, alternativamente, un procedimiento de mediación en los términos de la ley N° 19.966 y sus normas complementarias. Sobre el particular, el Título X del mencionado decreto N° 10.998, de 1961, estableció una serie de beneficios médicos en favor del personal del ex Servicio Nacional de Salud, referidos a la atención en medicina general y especialidades, hospitalización, tratamientos quirúrgicos y exámenes y tratamientos complementarios, gratuitos en general. Por su parte, el artículo 2° transitorio del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, que reorganizó esa Secretaría de Estado y creó los servicios que indica, y de las leyes N°s. 18.933 y 18.469-, dispuso que los funcionarios en servicio a la fecha de vigencia del decreto ley N° 2.763, de 1979 -esto es, el 3 de agosto de 1979-, “conservarán las franquicias de atención médica y dental y demás beneficios que les otorgan el Título X del decreto N° 10.998, de 1961, del Director General de Salud, modificado por decreto N° 16.788, de 1970, del mismo funcionario; y el artículo 50 de la ley N° 16.250, modificado por el artículo 15 de la ley N° 17.304”. En tal sentido, el dictamen N° 36.283, de 2009, concluyó que con la entrada en vigencia, el 1 de enero de 1986, de la ley N° 18.469 -que regula el derecho constitucional a la protección de la salud y crea un Régimen de Prestaciones de Salud-, la situación que contemplaba el decreto N° 10.998, de 1961, fue modificada, puesto que la normativa permanente de dicha ley sólo otorgó gratuidad en las prestaciones médicas a los beneficiarios ubicados en los grupos A y B del artículo 29, precepto este último contenido en la actualidad en el artículo 160 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. De lo anterior aparece que el decreto N° 10.998, de 1961, invocado por el recurrente, otorga coberturas para el pago de atenciones médicas, en los términos revisados, pero no confiere acceso al trato especial que reclama. En tal sentido, es útil hacer presente que el artículo 2° de la ley N° 20.584, dispone que “Toda persona tiene derecho, cualquiera que sea el prestador que ejecute las acciones de promoción, protección y recuperación de su salud y de su rehabilitación, a que ellas sean dadas oportunamente y sin discriminación arbitraria, en las formas y condiciones que determinan la Constitución y las leyes”. Asimismo, su artículo 5° prevé que en su atención de salud, las personas tienen derecho a recibir un trato digno y respetuoso en todo momento y en cualquier circunstancia. De este modo, el deber que le asiste al Hospital San Borja Arriarán, en cuanto a otorgarle al peticionario -y a todos sus usuarios-, un trato digno y oportuno encuentra su fundamento en esta ley y no en el decreto N° 10.998, de 1961. Asimismo, cumple señalar que la citada ley N° 20.584 dispone, en su título IV, el procedimiento para reclamar el cumplimiento de estos derechos. En razón de lo expuesto, cabe concluir que el decreto N° 10.998, de 1961, de la ex Dirección General de Salud, no contempla modalidades de trato especial para sus beneficiarios, sin perjuicio de lo que al respecto regula la citada ley “Derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud”. Transcríbase al Hospital San Borja Arriarán y al Ministerio de Salud. Saluda atentamente a Ud. Priscila Jara Fuentes Contralor General de la República Subrogante