Dictamen N° 36289/2017
N° 36.289 Fecha: 11-X-2017 Se ha dirigido a este Órgano de Control la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, para consultar si al efectuar un ascenso en el estamento administrativo debe aplicarse, en primer término, y de ser procedente, la regla establecida en el artículo 56 de la ley N° 18.834 que contempla una prerrogativa en la materia en favor de los integrantes de la planta de auxiliares. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 54 de la ley N° 18.834 prevé que el ascenso es el derecho de un servidor de acceder a un cargo vacante de grado superior en la línea jerárquica de la planta de que se trate, sujetándose estrictamente al escalafón, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 de ese cuerpo legal. A su vez, el artículo 56 del citado texto normativo, dispone que un empleado de la planta de auxiliares tendrá derecho a ascender a una plaza del estamento de administrativos, gozando de preferencia respecto de los funcionarios de esta, cuando se encuentre en el tope de su planta, reúna los requisitos para ocupar el cargo, y tenga un mayor puntaje en el escalafón que los servidores del estamento al cual accede. En ese sentido, debe señalarse de acuerdo con el criterio contenido en los dictámenes N os 22.725, de 2001 y 37.330, de 2009, ambos de este origen, que si bien el mecanismo de ascenso previsto en el artículo 56, prefiere por su especialidad al sistema general establecido en el artículo 54, en ningún caso puede afectar la respectiva línea jerárquica de la planta en que se produce la vacante, es decir, aquella regulación no puede operar con prescindencia absoluta del respeto por la carrera funcionaria que garantiza el aludido cuerpo estatutario, lo cual implica que, pese al carácter excepcional del referido artículo 56, este no puede ser aplicado de manera tan amplia, que llegue incluso a permitir que todos los empleados de la planta administrativa puedan ser superados por un servidor del estamento auxiliar, por el solo hecho de poseer las condiciones que fija tal disposición. De este modo, la citada jurisprudencia concluye que antes de disponerse una promoción conforme al mecanismo excepcional en comento, siempre se deberá ascender de acuerdo a la línea jerárquica, y con estricta sujeción al escalafón de mérito, al o los empleados que se encuentren ubicados en los grados inferiores de la o las plazas vacantes de la planta administrativa, que ocupen, en esta, cargos de nivel superior del que posee el servidor del estamento auxiliar que está en condiciones de ser promovido por aplicación de la regla especial contenida en el mencionado artículo 56. Puntualizado lo anterior, es menester aclarar que para que opere la prerrogativa del referido artículo 56, el funcionario de la planta auxiliar que quiera ascender a un cargo del estamento administrativo, debe poseer, además de los requisitos para ocupar la plaza de que se trate, un mayor puntaje en el escalafón que los servidores de la planta administrativa que aspiren a esta, por lo que no puede aplicarse tal derecho si aquel empleado tiene la misma puntuación que estos últimos. Asimismo, con relación a la consulta acerca de si la promoción por este mecanismo excepcional procedería en el último grado del estamento administrativo, o en uno igual o superior a este, es útil volver a señalar que, acorde con lo dispuesto en el aludido artículo 54, el ascenso es el derecho de un servidor de acceder a un cargo vacante de grado superior, de manera que si el grado tope de la planta de auxiliares es el 21 de la E.U.S., según indica ese servicio, tal beneficio solo resultará aplicable en un grado 20 de la E.U.S. o superior a este de la referida planta de administrativos. Por otra parte, acerca de la forma en que podría formalizarse la renuncia al ascenso previsto en el artículo 54 de la ley N° 18.834, en relación con el artículo 56 de ese texto legal, es dable anotar, que el artículo 42 de la ley N° 19.880, en lo que importa, prescribe que todo interesado puede, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos, por cualquier medio que permita su constancia, lo que se encuentra en armonía con la situación resuelta en el dictamen N° 24.571, de 1991, de este origen, en el sentido de que no existe ningún impedimento para que un funcionario rehúse por escrito a la promoción que le correspondiere, debiendo tal rechazo ser oportuno, o sea, debe manifestarse tan pronto se tome conocimiento de la misma. Finalmente, sobre el hecho de si es posible que, ante la renuncia del empleado favorecido con la prerrogativa en estudio, esta pertenezca sucesivamente a todos los servidores del grado tope del estamento auxiliar, se debe recordar que el inciso segundo del citado artículo 56, dispone que el derecho en comento corresponderá al funcionario que, cumpliendo las exigencias legales, ocupe el siguiente lugar en el escalafón, en el mismo grado, si el primero renunciare a él. De lo expuesto, se infiere que tal prerrogativa no puede extenderse a quienes se sitúen en el tercer lugar o en los subsiguientes de la planta de auxiliares, a pretexto de que quien les precede renunció al ascenso, toda vez que ello solamente resulta posible con aquel que ocupe el ‘siguiente’ lugar, entendiendo dicho término a la luz de la definición entregada por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, como ‘el que sigue’, de modo que es dable concluir que la preceptiva restringió la aplicación de este beneficio excepcional a los dos primeros funcionarios del grado tope del estamento de auxiliares. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal