Dictamen N° 37330/2009
N° 37.330 Fecha: 13-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ángel Toledo Herrera, funcionario grado 12 de la planta técnica de la Municipalidad de Salamanca, reclamando que ese municipio habría vulnerado su derecho preferente a ser promovido, por aplicación del artículo 54 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, a un cargo grado 10 de la planta de jefaturas, vacante a contar del 4 de agosto de 2007, atendido que, a su juicio, reuniría todos los requisitos exigidos al efecto. La Contraloría Regional de Coquimbo, previa solicitud de informe a la aludida municipalidad, ha manifestado a través del oficio N° 4.303, de 2008, que en la situación del recurrente no procedía aplicar a su favor la regla especial de ascenso establecida en el citado precepto legal, ya que antes de disponer esa promoción, se debía ascender de acuerdo a la regla general contenida en el artículo 52, del mismo texto legal a don Carlos Jelvez Olivares, quien ocupaba un cargo grado 11 en el mismo estamento de la plaza disponible. Sobre el particular, es menester indicar que el referido artículo 52 de la ley N° 18.883, establece que el ascenso es el derecho de un funcionario de acceder a un cargo vacante de grado superior, en la línea jerárquica de la respectiva planta, sujetándose estrictamente al escalafón, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54. A continuación, el aludido artículo 54 dispone, en lo pertinente, que un funcionario tendrá derecho a ascender a un cargo de otra planta, gozando de preferencia respecto de los funcionarios de ésta, cuando se encuentre en el tope de su planta, reúna los requisitos para ocupar el cargo y tenga un mayor puntaje en el escalafón que los funcionarios de la planta a la cual accede. En este sentido, esta Entidad Fiscalizadora en el dictamen N° 11.545, de 2003, precisó que si bien el mecanismo del ascenso previsto en el artículo 54, prefiere por su especialidad a aquel general establecido en el artículo 52, en ningún caso puede afectar la respectiva línea jerárquica de la planta en donde se produce la vacante, es decir, no puede operar con prescindencia absoluta del respeto por la carrera funcionaria que garantiza el aludido cuerpo estatutario, lo cual implica que, pese al carácter excepcional de esa norma, lo en ella prescrito no puede ser aplicado de manera tan amplia que llegue incluso a permitir, que todos los funcionarios de una determinada planta puedan ser superados por un servidor de otro estamento, por el solo hecho de poseer las condiciones que fija el artículo 54. De lo expresado, se infiere que siempre antes de disponerse una promoción conforme a este mecanismo excepcional, se deberá ascender de acuerdo a la línea jerárquica y con estricta sujeción al escalafón de mérito, a el o los empleados que se encuentren ubicados en los grados inferiores del o los cargos vacantes de la respectiva planta, que ocupen, en dicho estamento, cargos de nivel superior del que posee el servidor que está en condiciones de ser promovido por aplicación de la regla especial contenida en el mencionado artículo 54. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto forzoso resulta concluir que no se ajusta a derecho el reclamo de don Ángel Toledo Herrera, técnico grado 12, toda vez que correspondía que el cargo vacante jefatura grado 10 fuera provisto por el funcionario grado 11, mediante la forma general de ascensos establecida en el artículo 52 de la ley N° 18.883, tal como aconteció. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General