Dictamen N° 3629/2017
N° 3.629 Fecha: 02-II-2017 En atención a lo señalado en su informe final de investigación especial N° 216, de 2016, la Contraloría Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena solicita que se emita un pronunciamiento que precise si el acto administrativo mediante el cual la Intendencia Regional de la XII Región creó el Consejo de Desarrollo Indígena de Magallanes y Antártica Chilena debió ser sometido a toma de razón. Además, pide determinar si la Oficina de Asuntos Indígenas de Punta Arenas cuenta con atribuciones para formar parte del mencionado consejo. En relación con lo planteado, cumple con expresar que mediante decreto exento N° 3, de 2001, de la referida intendencia, se creó el Consejo de Desarrollo Indígena de Magallanes y Antártica Chilena. En la parte considerativa de dicho acto se hace presente que de conformidad a la ley N° 19.253, es deber del Estado respetar, proteger y promover el desarrollo de los pueblos indígenas, sus culturas, familias y comunidades. Asimismo, se indica que su dictación obedece a la “necesidad del Gobierno Regional de Magallanes y la Antártica Chilena de contar con un estamento técnico y político representativo, que signifique una instancia de coordinación administrativa intersectorial”. En tanto, en su parte resolutiva se expresa que el apuntado consejo tendrá como función “dar conducción al Plan de Cobertura Total y Modelo de Gestión Operativo para los Pueblos Indígenas de los Canales Australes”. Producto de lo establecido en el anotado decreto exento N° 3 y de sus modificaciones dispuestas por el decreto exento N° 2, de 2006, de la señalada intendencia, el consejo de desarrollo indígena se integra por el Intendente, quien lo preside; los gobernadores provinciales respectivos; los secretarios regionales ministeriales que allí se detallan, y 12 representantes de organizaciones de las etnias indígenas kawésqar, yagán y mapuche huilliche con presencia en Magallanes (cuatro de cada una). A su vez, su secretaría ejecutiva está conformada por el Secretario Regional Ministerial de Desarrollo Social y el Jefe de la Oficina de Asuntos Indígenas de Punta Arenas. Consignado lo anterior, cumple con hacer presente que conforme al artículo 13 de la ley N° 19.175 -Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional-, la administración superior de cada región del país estará radicada en un gobierno regional, que tendrá por objeto el desarrollo social, cultural y económico de ella. Su artículo 19, letra f), previene que, en materia de desarrollo social y cultural, al gobierno regional le corresponde, en lo pertinente, “velar por la protección y el desarrollo de las etnias originarias”. Por su parte, el artículo 16, letra d), del mismo texto legal, dispone que compete al gobierno regional “Dictar normas de carácter general para regular las materias de su competencia, con sujeción a las disposiciones legales y a los decretos supremos reglamentarios, las que estarán sujetas al trámite de toma de razón por parte de la Contraloría General de la República y se publicarán en el Diario Oficial”. En conformidad a la letra l) del artículo 24 de la ley N° 19.175, al intendente, en su calidad de órgano ejecutivo del gobierno regional, le corresponde, en lo que interesa, coordinar a los servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de las funciones administrativas que operen en la región. La letra f) del mismo artículo prescribe que a dicha autoridad ejecutiva le corresponde proponer al consejo regional los proyectos de reglamentos regionales que regulen materias propias de la competencia del gobierno regional. En tanto, la letra b) de su artículo 36 establece que compete al consejo regional “Aprobar los reglamentos regionales”. Pues bien, sobre la base de las disposiciones antes reseñadas y en armonía con el criterio sustentado, entre otros, en los dictámenes N°s. 45.251, de 2002, y 54.442, de 2003, cabe sostener que en ejercicio de la facultad de dictar reglamentos regionales que le es conferida por la letra d) del citado artículo 16, el gobierno regional está habilitado para crear un órgano asesor, fijando su organización y funciones, a fin de que éste sirva de instancia de coordinación y formule propuestas en materias vinculadas con la protección y desarrollo de los pueblos originarios, para que las autoridades administrativas regionales establecidas por ley las tengan en consideración cuando deban adoptar las decisiones que les correspondan en el ámbito de sus competencias. En tal sentido y en consonancia con la jurisprudencia administrativa en referencia, debe puntualizarse que dicho órgano asesor no puede ejercer funciones ejecutivas, ya que las labores de esa naturaleza corresponden a los servicios públicos, cuya creación y atribuciones son materia de ley, al tenor de los artículos 63, N° 14, y 65, inciso cuarto, N° 2, de la Constitución Política de la República. Ahora bien, cabe hacer presente que, en el caso del Consejo de Desarrollo Indígena de Magallanes y Antártica Chilena, tanto de lo examinado en el citado decreto exento N° 3, de 2001, como en su reglamento interno de funcionamiento, se aprecia que a dicho órgano se le atribuyen funciones ejecutivas, tales como “dar conducción” al plan de cobertura total y modelo de gestión operativo para los pueblos indígenas de los canales australes; “ejecutar la acción del Estado, a favor del desarrollo integral de las personas y comunidades indígenas”, y determinar la disolución del aludido órgano colegiado, lo que no resulta ajustado a derecho. Por otra parte, en conformidad con los mencionados artículos 24, letra f), y 36, letra b), de la ley N° 19.175, la creación de un órgano asesor como el mencionado consejo de desarrollo indígena requiere de la aprobación del consejo regional, sin que de los antecedentes tenidos a la vista conste que en la especie se haya dado cumplimiento a dicha exigencia legal. Asimismo, en virtud de lo ordenado por el citado literal d) del artículo 16 de la ley N° 19.175, el acto que formaliza la creación del Consejo de Desarrollo Indígena de Magallanes y Antártica Chilena debió ser sometido al trámite de toma de razón ante esta Contraloría General, como también ser publicado en el Diario Oficial, requisitos cuya observancia tampoco se verifica en el caso en análisis. Enseguida, es pertinente anotar que en atención a lo prescrito en el artículo 3° de la ley N° 19.880, la formalización de la creación del aludido consejo de desarrollo indígena y de sus modificaciones, debe hacerse mediante resolución y no por decreto como ha ocurrido en la especie (aplica criterio contenido en el dictamen N° 83.269, de 2014, entre otros). En mérito de lo expuesto, procede que el Gobierno Regional de la Región de Magallanes y Antártica Chilena adopte todas las medidas que resulten conducentes para ajustar sus actuaciones a lo manifestado en el presente dictamen, de lo cual deberá informar a la Contraloría Regional respectiva, dentro del plazo de 20 días hábiles contado desde su notificación. Finalmente, cabe expresar que no se advierte impedimento jurídico para que quien ocupe el cargo de Jefe de la Oficina de Asuntos Indígenas de Punta Arenas integre la secretaría ejecutiva del referido consejo asesor, toda vez que ello se enmarca dentro de las funciones que compete desempeñar a esa oficina de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en materia de protección y desarrollo de las comunidades indígenas de la XII Región, y se sustenta en el protocolo de acuerdo suscrito el 31 de julio de 2000 entre el Director Nacional de esa corporación, la Intendencia Regional y representantes de las comunidades indígenas que allí se señalan. En los términos indicados, se complementa el informe final de investigación especial N° 216, de 2016, de la Contraloría Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena. Transcríbase al Consejo Regional de la Región de Magallanes y Antártica Chilena. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante