Dictamen N° 36296/2011
N° 36.296 Fecha: 08-VI-2011 La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido una presentación de don Luis René Aranda Moya, funcionario del Servicio de Salud del Reloncaví, desafiliado del sistema de pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, quien requiere que se le reconozca el derecho a obtener, eventualmente, el desahucio a que se refieren los artículos 102 y siguientes del D.F.L. N° 338, de 1960, para lo que solicita que se le autorice a enterar las cotizaciones que adeudaría al Fondo de Seguro Social de los Empleados Públicos, entre 1998 y 2008, en que estuvo incorporado en una Administradora de Fondos de Pensiones. Asimismo, como funcionario del Departamento de Salud de la Municipalidad de Puerto Montt, solicita que se ordene a la referida Entidad Edilicia que le realice los descuentos que correspondan, para obtener su desahucio en tal calidad. Requerido su informe, el aludido Servicio de Salud manifiesta, en síntesis, que el interesado es funcionario de su dependencia desde el mes de octubre de 1998 y que, mensualmente, se le efectúan los descuentos remuneratorios que atañen al beneficio que reclama. Por su parte, la Municipalidad de Puerto Montt indica que el peticionario se desempeña en su Departamento de Salud a contar del 1 de octubre de 1998, afecto a la normativa de la ley N° 19.378 y adscrito al régimen de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, pero que no se le han realizado descuentos destinados al Fondo de Desahucio, por lo que pide que se determine si es posible realizar dicho pago de forma retroactiva, atendida la desafiliación del señor Aranda Moya. Sobre el particular, es necesario anotar, en primer término, que el artículo 103 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, antiguo Estatuto Administrativo, dispone que el trabajador que se retire del empleo que sirva, por cualquiera causa, tendrá derecho a percibir, independientemente de la pensión de jubilación o retiro que pueda corresponderle, un desahucio equivalente a un mes de remuneraciones sobre las cuales haya efectuado imposiciones a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y al Fondo de Seguro Social, por cada año o fracción superior a seis meses de servicios prestados, sin que el desahucio pueda exceder de veinticuatro veces dicho valor. Por otra parte, debe observarse que la señalada indemnización únicamente procede para el funcionario público respecto de quien se encuentre vigente ese beneficio, toda vez que la ley N° 18.834, que abrogó definitivamente el aludido régimen de desahucio, estableció, en su artículo 13 transitorio, una norma protectora que lo mantuvo en aplicación, sólo respecto de quienes se encontraban en servicio activo al 23 de septiembre de 1989, data de entrada en vigencia de la referida ley. En este sentido, cabe destacar que el peticionario no satisface el requisito precitado, por cuanto, de los antecedentes tenidos a la vista y de los que obran en poder de esta Entidad de Control, no aparece que se haya encontrado en actividad durante el lapso comprendido entre enero de 1988 y diciembre de 1997. Por consiguiente, es dable concluir que no es posible para el recurrente obtener el desahucio a que se refiere el artículo 103 del D.F.L. N° 338, de 1960. Ante estas circunstancias, es posible establecer que no corresponde que el Servicio de Salud del Reloncaví continúe realizando descuentos destinados al Fondo de Seguro Social de los Empleados Públicos de la remuneración mensual del señor Aranda Moya. Además, por lo cual deberán restituírsele las sumas que erróneamente fueron deducidas por este concepto e ingresadas en la Tesorería General de la República. Sin perjuicio de lo expuesto, y en lo que dice relación con el desempeño del solicitante en el municipio al que se ha hecho mención, cabe señalar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N° s. 58.985, de 2007 y 15.904, de 2010, ha reconocido el carácter de funcionarios municipales de aquellos trabajadores afectos a la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, como ocurre con el interesado, estableciendo que las imposiciones de estos servidores deben ser integradas en la ex Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República, bajo cuyo régimen les corresponderá obtener su respectiva pensión de jubilación y desahucio. Por lo tanto, no resulta procedente que el señor Aranda Moya haya retornado al régimen previsional de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, como aparece de los informes tenidos a la vista. En este orden de ideas, se observa que, en el caso del peticionario, la Municipalidad de Puerto Montt debe realizar descuentos destinados al Fondo de Desahucio establecido en la ley N° 11.219, por cuanto a éste le corresponde ingresar en dicho régimen previsional de acuerdo con las consideraciones precedentes. En consecuencia, con el mérito de lo anteriormente expuesto, es dable concluir que, careciendo el recurrente del derecho a obtener el desahucio establecido en el artículo 103 del D.F.L. N° 338, de 1960, no resulta procedente autorizarlo, según solicita, para enterar aportes al respectivo Fondo ni menos disponer que la Municipalidad de Puerto Montt deba realizar descuentos para dichos efectos. En su oportunidad, procederá que la Tesorería General de la República restituya al señor Aranda Moya las sumas que erróneamente le fueron deducidas de su remuneración mensual para efectos de la señalada indemnización, previa petición del Servicio de Salud ante esta Contraloría General, acompañada del informe detallado de los descuentos mensuales realizados al afectado y su monto total. Por su parte, el Instituto de Previsión Social deberá modificar la afiliación del señor Aranda Moya, por todo el tiempo de su desempeño en la aludida entidad municipal, incorporándolo a la ex Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante