Dictamen CGR

Dictamen N° 15904/2010

2010-03-26 · Previsión y seguridad social de funcionarios · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ex funcionario regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal tiene derecho a percibir el desahucio regulado por la ley 11219; determina forma de cálculo
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N° 15.904 Fecha: 26-III-2010 La Sección Previsión Social Administración Civil, de la División de Toma de Razón y Registro, de esta Contraloría General, ha solicitado un pronunciamiento que determine, en primer término, si a don Arnoldo González Cuevas, ex funcionario de la Municipalidad de Concepción, afecto a las normas de la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, le asiste el derecho a percibir el desahucio regulado por la ley N° 11.219, toda vez que no se encontraría amparado por el artículo 13 transitorio de la ley N° 18.883, y por último, si éste correspondiera, se determine la forma de efectuar su cálculo. Sobre el particular, cabe manifestar que la precitada ley N° 11.219, que fija las disposiciones por las que se regirá la antigua Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República, dispone, en el inciso primero del artículo 46, que el imponente que se retire del servicio por cualquier causa que no fuera la destitución, tendrá ,derecho a percibir, independientemente de la jubilación o retiro que pudiere corresponderle, un desahucio equivalente a un mes de sueldo definido en su artículo 21, por cada año o fracción superior a seis meses de servicios, sin que, en caso alguno, pueda exceder de 24 veces dicho sueldo. Como puede advertirse, de la aludida normativa se infiere que el desahucio en comento constituye un beneficio especial inherente al régimen previsional de que se trata, que se encuentra regido por sus propias disposiciones y al que quedan afectos todos sus imponentes por el hecho de su afiliación, configurando un derecho de naturaleza diferente e independiente del desahucio de la ley N° 11.469, antiguo Estatuto de los Empleados Municipales de la República, con el cual era, por lo demás, incompatible. Siendo ello así, y tal como se resuelve en el dictamen N° 46.539, de 2000, de este origen, la derogación o modificación de la que ha sido objeto aquel estatuto de personal o sus textos posteriores, no han podido afectar el beneficio establecido en la ley N° 11.219, a menos que existiera un precepto expreso sobre el particular, lo que no ha ocurrido en la especie, por lo que debe entenderse que esa indemnización subsiste. Asimismo, es del caso anotar que el citado dictamen N° 46.539, de 2000, ha reconocido el derecho a percibir el señalado beneficio previsional, a los funcionarios municipales afiliados a la referida ex Caja, sin que para ello sea relevante que estén amparados por el señalado artículo 13 transitorio de la ley N° 18.883, actual Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales -norma protectora que requiere que el personal que allí se indica haya prestado servicios al 1 de octubre de 1989-, por cuanto se les otorga sin distinguir que hayan ingresado a prestar servicios en el correspondiente municipio antes o después de dicha data, considerando que, según se dijo, éste no se ha visto alterado por la entrada en vigencia de la antes citada normativa estatutaria. Finalmente, cabe manifestar que el dictamen N° 58.985, de 2007, de este órgano Fiscalizador, ha reconocido el carácter de funcionarios municipales a aquellos servidores afectos a la ley N° 19.378, como es el caso del interesado y, por tanto, cumpliendo los demás requisitos necesarios al efecto, como es el encontrarse afiliado al sistema previsional que interesa, podrán percibir el desahucio en cuestión. En virtud de lo anterior, y conforme a la normativa aplicable, es posible determinar que al señor González Cuevas, adscrito a la antes mencionada Caja desde el año 1995 hasta su desvinculación laboral, le asiste el derecho a gozar del desahucio por el que se consulta. Ahora bien, en lo relativo al cálculo de la indemnización que se analiza, es dable hacer presente que el indicado artículo 21 previene, en lo que interesa, que el sueldo que servirá de base para medir todos los beneficios que establece esa ley, será el promedio de las rentas por las cuales se hubiere hecho imposiciones durante los últimos 24 meses. En este punto, resulta pertinente agregar que esta Institución Contralora concluyó, en el dictamen N° 19.655, de 1996, en síntesis, que la imponibilidad de las rentas que perciben los trabajadores debe determinarse observando la ley que concede los correspondientes estipendios, y si en ella nada se expresa, esa determinación debe efectuarse conforme a la ley orgánica del organismo de previsión a la que esté afiliado el trabajador. En consecuencia, para establecer el monto del beneficio previsional que ha sido objeto del presente examen, deberá estarse a las rentas por las que el señor González Cuevas haya efectivamente cotizado, por lo que, en el entendido que su relación laboral se rige por las normas de la ley N° 19.378, deberá analizarse, en primer término, lo señalado al efecto por ésta, y luego, lo prescrito por la legislación que le resulta aplicable a la entidad previsional a la que se encuentra adscrito. Devuélvase el expediente y los actos administrativos acompañados a la Sección requirente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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