Dictamen CGR

Dictamen N° 36320/2017

2017-10-12 · Municipalidades y administración local y regional · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No resulta procedente la renovación de patentes de alcoholes otorgadas en inmuebles emplazados en una zona no edificable
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Dictamen N° 31622/2018
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Dictamen N° 31621/2018
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Dictamen N° 9535/2018
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N° 36.320 Fecha: 12-X-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Cerro Navia, requiriendo un pronunciamiento acerca de la procedencia de renovar las patentes de alcoholes otorgadas en los inmuebles que individualiza, en consideración a que los locales donde se desarrolla la respectiva actividad económica, no contarían con recepción definitiva por parte de la dirección de obras municipales. Agrega, que con el fin de dar cumplimiento a la normativa vigente, entre ella, el respectivo plan regulador, solicitó la regularización de tales construcciones, lo que no resultó posible, dado que las mismas están ubicadas en una franja de servidumbre constituida en favor de Chilectra S.A., como consecuencia de la existencia de torres de alta tensión en el sector. Recabados sus pareceres informaron la Subsecretaría y la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana, ambas de Vivienda y Urbanismo, y la Subsecretaría de Energía. Sobre el particular, es menester apuntar que el artículo 57 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, prescribe que el uso del suelo urbano en las áreas urbanas se regirá por lo dispuesto en los Planes Reguladores, y las construcciones que se levanten en los terrenos serán concordantes con dicho propósito. A su vez, que el artículo 58 del mismo cuerpo legal prevé, en lo que atañe, que “el otorgamiento de patentes municipales será concordante con dicho uso del suelo. Las patentes, no regidas por las normas especiales diversas, requerirán el informe previo favorable de la Dirección de Obras Municipales”. Enseguida, que el artículo 60 de la LGUC consigna que “El Plan Regulador señalará los terrenos que por su especial naturaleza y ubicación no sean edificables. Estos terrenos no podrán subdividirse”. Por su parte, que el artículo 5° de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, aprobada por el artículo primero de la ley N° 19.925, dispone que las patentes se conceden en la forma que determina ese texto legal, sin perjuicio de la aplicación de las normas del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, y de la ley N° 18.695, en lo que fueren pertinentes. A continuación, que el artículo 26, inciso segundo, del mencionado decreto ley N° 3.063, indica que el otorgamiento de una patente comercial supone la verificación del cumplimiento de requisitos de orden sanitario y de emplazamiento según las normas de zonificación del plan regulador, como asimismo de otros permisos que leyes especiales exigieren. Luego, que el artículo 2.1.17. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, prevé, en sus incisos primero y tercero, respectivamente, que “En los planes reguladores podrán definirse áreas restringidas al desarrollo urbano, por constituir un peligro potencial para los asentamientos humanos”, y que “Por ‘zonas no edificables’, se entenderán aquellas que por su especial naturaleza y ubicación no son susceptibles de edificación, en virtud de lo preceptuado en el inciso primero del artículo 60° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. En estas áreas sólo se aceptará la ubicación de actividades transitorias”. Agrega, el inciso sexto del mismo artículo que “Las ‘zonas no edificables’ son aquellas franjas o radios de protección de obras de infraestructura peligrosa, tales como aeropuertos, helipuertos, torres de alta tensión, embalses, acueductos, oleoductos, gasoductos, u otras similares, establecidas por el ordenamiento jurídico vigente”. A su vez, es menester apuntar que de conformidad con lo prescrito en la letra b) del artículo 8.4.3. del Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS), contenido en la resolución N° 20, de 1994, del competente Gobierno Regional, las Áreas de Resguardo de Infraestructura Energética, denominadas “Sub-Estaciones y Líneas de Transmisión de Energía Eléctrica”, son las zonas que comprenden los terrenos ocupados, en lo que importa, por las fajas de terrenos destinadas a proteger los tendidos de las redes eléctricas de alta tensión. Enseguida, que el inciso segundo de dicho precepto señala que “Las disposiciones que permiten determinar las fajas de seguridad de las Líneas de Alta Tensión, como asimismo, las condiciones y restricciones respecto de las construcciones que se emplacen en las proximidades de las líneas eléctricas aéreas, están contenidas en el Artículo 56 del DFL N°1 de 1992, del Ministerio de Minería y en los Artículos 108 al 111 del Reglamento S.E.C.: NSEG 5E. n.71” sobre “Instalaciones de corrientes Fuertes”. Por último, que el inciso tercero de la misma disposición prevé que la dimensión de las pertinentes fajas de protección dependen “de la tensión de la red medida en Kilovolt”, según los parámetros que ahí se explicitan. Precisado lo anterior, cabe mencionar que de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que todos los terrenos del caso se encuentran parcial o totalmente en la faja de protección concerniente a la línea de alta tensión emplazada en la calle Las Torres, de la nombrada comuna, en concordancia con lo indicado en el PRMS; que los inmuebles ubicados en las vías Las Torres N° 1.218, Cauquenes 6.908 y Las Torres N° 1.394, obtuvieron permiso de edificación y recepción definitiva en los años 1995, 1986 y 1990, respectivamente, y que los establecimientos de las calles Mestizo Alejo N° 6.929 y Las Torres N° 1.382, no contarían con recepción municipal. De esta forma, y en cuanto a lo consultado por el referido municipio acerca de la procedencia de renovar las patentes de alcoholes otorgadas en los reseñados inmuebles, es dable señalar que de lo preceptuado en el aludido artículo 5° de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas -en armonía con lo previsto en los mencionados artículos 26 del decreto ley Nº 3.063, y 57 y 58 de la LGUC-, se advierte que previo al otorgamiento de una patente se debe verificar el cumplimiento de los pertinentes requisitos de emplazamiento, según las normas de zonificación del plan regulador. En este contexto, habida cuenta de que, por una parte, los inmuebles en estudio están construidos en el Área de Resguardo de Infraestructura Energética, “Sub-Estaciones y Líneas de Transmisión de Energía Eléctrica”, regulada en la letra b) del artículo 8.4.3. del PRMS -en la cual no se admiten edificaciones como las de que se trata-, y por la otra, que acorde lo consignado por la jurisprudencia administrativa de esta Sede de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 45.230, de 2014, ante una solicitud de renovación de patente de alcoholes, el atingente municipio debe verificar el cumplimiento actual de los requisitos legales habilitantes para poseerla, no cabe sino concluir, que no corresponde renovar las autorizaciones objeto de la solicitud en comento, por cuanto, en el particular, no se da cumplimiento a las normas de emplazamiento previstas en el citado instrumento de planificación territorial. Sin perjuicio de lo anterior, es menester hacer presente, en relación con los establecimientos ubicados en las calles Mestizo Alejo N° 6.929 y Las Torres N° 1.382, y en lo que atañe, que la existencia de recepción definitiva constituye un requisito tanto para el otorgamiento como para la renovación de las patentes de alcoholes, de manera que las municipalidades deben exigir que se acredite que las construcciones en que pretendan funcionar o funcionen los negocios o establecimientos que amparan tales autorizaciones cuenten con el respectivo certificado emitido por la dirección de obras, debiendo en caso contrario, no renovarlas, lo cual no aconteció en la especie. Con todo, esa corporación edilicia tendrá que adoptar las medidas que en derecho correspondan frente a las edificaciones a que se refiere la consulta, para los efectos de su regularización, en caso de ser procedente, o de la aplicación de las demás disposiciones atingentes de la LGUC, informando sobre el particular a la Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento de la División de Auditoría, de esta Entidad de Control, en el plazo de 30 días contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase a la Subsecretaría y a la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana, ambas de Vivienda y Urbanismo, y a la Subsecretaría de Energía. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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