Dictamen N° 36402/2017
N° 36.402 Fecha: 12-X-2017 Mediante el dictamen N° 9.102, de 2017, esta Contraloría General atendió una presentación de la Municipalidad de Lo Barnechea en la que solicitaba un pronunciamiento en relación a la juridicidad de los oficios que ahí se indican, emitidos por la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI), a través de los cuales esa entidad certificó proyectos de subdivisión de predios ubicados en el Área de Preservación Ecológica regulada en el artículo 8.3.1.1. del Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS) -sancionado por la resolución N° 20, de 1994, del pertinente gobierno regional-, pese a que en tal precepto se expresa que en aquellas áreas “no se permitirá divisiones prediales”. En ese oficio se determinó por las razones que ahí se detallan, que el planificador consideró a las nombradas Áreas de Preservación Ecológica como terrenos no susceptibles de ser subdivididos, en razón de su especial naturaleza y ubicación, y se concluyó que las certificaciones de proyectos de subdivisión de predios ubicados en aquellas áreas, efectuadas por la SEREMI, no se conformaron a derecho. En esta oportunidad, se ha dirigido a este Órgano Contralor el señor Jesús Vicent Vásquez, solicitando se declare que a los lotes N°s 9 y 10, de la manzana T, del “Parque Residencial Manquehue”, en la comuna de Vitacura, no les es aplicable lo señalado en el mencionado dictamen N° 9.102, en lo que concierne a la imposibilidad de subdividir predios ubicados en un Área de Preservación Ecológica, por cuanto, en lo principal, dichos inmuebles no tienen tal categoría, toda vez que el loteo que los originó fue autorizado en forma previa a la aprobación del PRMS, de modo que en su opinión, sus disposiciones no les son oponibles. Recabados sus pareceres, informaron la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, la SEREMI y la Municipalidad de Vitacura. Sobre el particular, es menester precisar, en primer término, que de la presentación del caso se advierte que el recurrente, en definitiva, solicita se determine que los predios que singulariza no se encuentran regulados por la normativa contenida en el PRMS. Luego, es dable consignar que de los documentos tenidos a la vista se aprecia que los predios en comento forman parte del enunciado loteo “Parque Residencial Manquehue”, cuya apertura fue autorizada a través del decreto N° 1.131, de 1949, del entonces Ministerio de Obras Públicas y Vías de Comunicación; que acorde con el PRMS actualmente se encuentran emplazados en un Área de Preservación Ecológica; que respecto de tales sitios el interesado presentó ante la SEREMI un proyecto de fusión y subdivisión, a fin de que esa entidad certificara el cumplimiento de la normas sobre superficie de subdivisión predial mínima, y que con fecha 9 de marzo de 2017 -con anterioridad a la emisión del enunciado dictamen 9.102-, la anotada repartición hizo devolución de los atingentes antecedentes, manifestando la imposibilidad de dar respuesta al indicado requerimiento, por cuanto se encontraba a la espera de un pronunciamiento acerca de tales materias por parte de esta Sede de Control. En este contexto, resulta pertinente puntualizar que a diferencia de lo que parece entender el recurrente, no se advierte sustento normativo para atribuir a la circunstancia de que el loteo de la especie fuese aprobado con anterioridad a la vigencia del PRMS, el efecto de sustraerlo de la aplicación de dicho instrumento territorial -en particular en términos de no aplicar a su respecto las preceptivas atingentes a las Áreas de Preservación Ecológica- o de generar derechos adquiridos en relación a la vigencia de las disposiciones bajo las cuales fue autorizado. Con todo, es dable precisar que lo manifestado en el dictamen N° 35.681, de 2009, de este origen -invocado por el ocurrente-, en orden a que para edificar en un Área de Preservación Ecológica “la inscripción del respectivo lote debe haber sido efectuada antes de entrar en vigor el PRMS, y sustentarse en la aprobación de un loteo -y no de otro proceso de división del suelo-”, dice relación con la construcción de viviendas en terrenos ya existentes en tales zonas, acorde con lo dispuesto en el artículo 8.1.3. del indicado instrumento de planificación, y no con la posibilidad de sustraer a los predios que cumplan con esas condiciones, de la aplicación de la normativa concerniente a las referidas áreas de preservación. Siendo ello así, en concordancia con lo informado por la anotada subsecretaría y la SEREMI, no cabe sino concluir que las disposiciones del PRMS son aplicables a los enunciados sitios N°s 9 y 10, por lo que habida cuenta de que como se señaló, se encuentran actualmente emplazados en un Área de Preservación Ecológica, corresponde que a su respecto se tenga en consideración el criterio jurisprudencial que estableció el citado dictamen N° 9.102, en orden a que dichos terrenos no son susceptibles de ser subdivididos. Transcríbase a la Subsecretaría y a la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana, ambas de Vivienda y Urbanismo, y a la Municipalidad de Vitacura. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República