Dictamen N° 9102/2017
N° 9.102 Fecha: 16-III-2017 Por la presentación de la referencia, la Municipalidad de Lo Barnechea solicita un pronunciamiento que incide en determinar la juridicidad de los oficios que indica, emitidos por la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI), a través de los cuales esa entidad certificó proyectos de subdivisión de predios ubicados en el Área de Preservación Ecológica regulada en el artículo 8.3.1.1. del Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS) -sancionado por la resolución N° 20, de 1994, del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago-, pese a que en tal precepto se expresa que en aquellas áreas “no se permitirá divisiones prediales”. Recabados sus pareceres la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y la SEREMI, junto con dar cuenta de la normativa aplicable en materia de división de predios en el área rural, señalan, en síntesis, que si bien los Planes Reguladores Metropolitanos de Santiago, Valparaíso y Concepción (PRM) pueden definir la subdivisión predial mínima, no se encuentran habilitados para prohibirla en áreas distintas a las zonas no edificables a que se refieren los artículos 60 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -contenida en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo- y 2.1.17. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del nombrado ministerio-, por lo que al carecer de sustento normativo esa prohibición, estiman que debe dejar de aplicarse el inciso final del citado artículo 8.3.1.1. del PRMS, rigiéndose en su lugar por el artículo 2.1.20. de la OGUC, que preceptúa que en los casos en que los instrumentos de planificación territorial no contengan disposiciones sobre superficie predial mínima, esta será libre, según lo determine el arquitecto autor del proyecto, con la salvedad que ahí anota. Sobre el particular, es menester apuntar que el artículo 60 de la LGUC prescribe, en lo que atañe, que “El Plan Regulador señalará los terrenos que por su especial naturaleza y ubicación no sean edificables. Estos terrenos no podrán subdividirse”. Enseguida, que el citado artículo 2.1.17. -en su texto vigente, y que fue incorporado a través del decreto N° 10, de 2009, de la referida cartera de Estado- prevé, en sus incisos primero y tercero, respectivamente, que “En los planes reguladores podrán definirse áreas restringidas al desarrollo urbano, por constituir un peligro potencial para los asentamientos humanos”, y que “Por ‘zonas no edificables’, se entenderán aquellas que por su especial naturaleza y ubicación no son susceptibles de edificación, en virtud de lo preceptuado en el inciso primero del artículo 60º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. En estas áreas sólo se aceptará la ubicación de actividades transitorias”. Luego, que el inciso sexto del mismo artículo establece que “Las ‘zonas no edificables’ corresponderán a aquellas franjas o radios de protección de obras de infraestructura peligrosa, tales como aeropuertos, helipuertos, torres de alta tensión, embalses, acueductos, oleoductos, gasoductos, u otras similares, establecidas por el ordenamiento jurídico vigente”. Por su parte, que el artículo 8.3.1.1. del PRMS dispone, en su inciso primero, que las Áreas de Preservación Ecológica “Corresponden a aquellas áreas que serán mantenidas en estado natural, para asegurar y contribuir al equilibrio y calidad del medio ambiente, como asimismo preservar el patrimonio paisajístico”, y en su inciso final, que “En las Áreas de Preservación Ecológica, no se permitirá divisiones prediales”. Puntualizado lo anterior, cabe consignar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control ha señalado, entre otros, en los dictámenes N°s 27.764, de 2005, 47.417, de 2008, 32.020 y 48.301, ambos de 2009 y 48.049, de 2011, que los planes reguladores se encuentran facultados para fijar la superficie de subdivisión predial mínima pero no para prohibirla, salvo que se acredite que concurren los requisitos previstos en el aludido artículo 60 de la LGUC. En este contexto, es menester anotar que, en la especie, aun cuando a la luz de la normativa reglamentaria actualmente vigente -en particular de lo dispuesto en el nombrado artículo 2.1.17-, la zona en análisis no se enmarcaría en las áreas a las que este se refiere y en las que -desde su incorporación en la OGUC- se podría prohibir la subdivisión predial, ello no conduce a que la indicada preceptiva del PRMS pueda ser interpretada de la manera que parecen entender las reparticiones informantes, esto es, como una irregularidad de la cual se deriva una falta de regulación sobre la materia. Ello, toda vez que no resulta posible desconocer que dicha disposición es anterior a la definición contenida en la OGUC relativa a las zonas no edificables, y que, en su oportunidad, se dictó con apego a lo dispuesto en la normativa legal -el mencionado artículo 60, que no ha sido modificado- y reglamentaria, y que en tal virtud el planificador consideró a las nombradas Áreas de Preservación Ecológica como terrenos no susceptibles de ser subdivididos, en atención a su especial naturaleza y ubicación. Siendo así, no cabe sino concluir que lo obrado por la SEREMI, en cuanto a certificar que en atención a que la referida prohibición de subdivisión incluida en el PRMS no se ajusta a la normativa vigente -y por ende, no puede aplicarse para los terrenos emplazados en esa área-, no se conformó a derecho, por lo cual esa secretaría deberá adoptar las providencias que resulten pertinentes para dar cumplimiento a lo consignado en el enunciado artículo 8.3.1.1. informando al efecto a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación de este Órgano de Control, dentro del plazo de quince días contado desde la recepción del presente oficio. Finalmente, es menester anotar, en relación con lo manifestado por el señor Julio Labra Moya, a través de la segunda de las presentaciones de la referencia, respecto de que la SEREMI le habría comunicado que su solicitud de revisión y certificación del proyecto de subdivisión que indica no sería atendida hasta la emisión del presente dictamen, que dicha repartición habrá de dar respuesta a tal requerimiento acorde a los criterios contenidos en este oficio. Transcríbase a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, a la Municipalidad de Lo Barnechea, a la mencionada Unidad de Seguimiento y al otro interesado. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República