Dictamen N° 36415/2016
N° 36.415 Fecha: 17-V-2016 Se han dirigido a esta Contraloría General las señoras Pamela Prett W. y Andrea Legarreta A. reclamando que el “Centro Deportivo Rolf Nathan” de la Municipalidad de Las Condes, en su calidad de edificio de uso público que presta un servicio a la comunidad, no cumple con las exigencias de accesibilidad prescritas por la ley N° 20.422 -que establece Normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad-, contrariamente a lo concluido en el oficio N° 96.973, de 2015, de este origen, que desechó una denuncia que se efectuó en tal sentido, por lo que solicitan que sea dejado sin efecto. Precisan las recurrentes que dicha situación se advierte, en especial, en cuanto al acceso al nivel inferior al piso de calle, en el cual el elemento mecánico instalado -un sillín salva escaleras- no acata las pertinentes exigencias de accesibilidad, como al segundo piso del edificio, donde no se contempla un ascensor, rampa o plataforma elevadora. Recabado su parecer, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo manifiesta, en resumen, que el dispositivo mecánico cuyo accionamiento y funcionamiento posterior se vale de una ayuda o asistencia de terceros no corresponde a una solución que se ampare en lo dispuesto en el artículo 3° de la citada ley N° 20.422, como se aprecia respecto de las sillas salva escaleras y las sillas orugas. Por su parte, el Servicio Nacional de la Discapacidad expresa, también a solicitud de esta entidad de control, que el mencionado sillín salva escaleras no cumple con los requisitos de la aludida ley N° 20.422 -y consecuentemente con la Convención Internacional de los Derechos de las Personas, ratificada por el Estado de Chile y promulgada a través del decreto N° 201, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores-, pues un elemento mecánico será accesible cuando “pueda accionarse fácil e intuitivamente sin requerir ayuda ni apoyo de terceros”, cuando el “sistema no requiera que una persona usuaria de silla de ruedas deba bajarse de su silla para su traslado” y cuando se “provea de seguridad y rapidez en su funcionamiento”, por lo que el indicado sillín solo sería recomendable como solución para fines domésticos al interior de una vivienda. Por último, la referida entidad edilicia, a petición de este órgano de control, expresa que la edificación de que se trata cuenta con el permiso de edificación N° 43, de 27 de abril de 2011 y el certificado de recepción definitiva de obras N° 244, de 19 de junio de 2011, ambos de su Dirección de Obras Municipales, por haber cumplido con todas las disposiciones vigentes a la época; que considera las medidas de accesibilidad necesarias a todas las instalaciones con acceso al público, que el segundo nivel está destinado a oficinas administrativas, por lo que no se encuentra autorizado el ingreso de personas ajenas al funcionamiento interno del centro -según lo reconoce el oficio N° 96.973, de 2015, de esta sede de control-, y en su nivel inferior contiene una escala que posee un medio mecánico, correspondiente a un sillín, desplazado por un elevador hidráulico al costado para ser utilizado por las personas con discapacidad, acatando la normativa sobre accesibilidad universal. Sobre el particular, es menester consignar que la nombrada ley N° 20.422, publicada en el Diario Oficial del 10 de febrero de 2010, se dictó -según lo dispone su artículo 1°- con el objeto de “asegurar el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, con el fin de obtener su plena inclusión social, asegurando el disfrute de sus derechos y eliminando cualquier forma de discriminación fundada en la discapacidad”. Asimismo, cabe agregar que su artículo 3° establece los principios que regulan la materia, tales como, el principio de vida independiente definido como aquel “estado que permite a una persona tomar decisiones, ejercer actos de manera autónoma y participar activamente en la comunidad, en ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad” y el de accesibilidad universal, que consiste en “La condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas, en condiciones de seguridad y comodidad, de la forma más autónoma y natural posible”. Luego, que el artículo 28 de dicha ley, inciso primero, prevé, en lo que interesa, que “Todo edificio de uso público y todo aquel que, sin importar su carga de ocupación, preste un servicio a la comunidad”, deberá ser accesible y utilizable en forma autovalente y sin dificultad por personas con discapacidad, especialmente por aquellas con movilidad reducida y, en el inciso tercero, que “Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero de este precepto, corresponderá al Ministerio de Vivienda y Urbanismo establecer las normas a las que deberán sujetarse las nuevas obras y edificaciones, así como las normas y condiciones para que las obras y edificaciones existentes se ajusten gradualmente a las nuevas exigencias de accesibilidad”. Además, que la disposición transitoria del decreto N° 50, de 2015, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que modificó la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, sancionada por el decreto N° 47, de 1992, de la misma cartera de Estado (OGUC) dispone, en lo que interesa, que de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo primero transitorio de la ley N° 20.422, los edificios existentes de uso público o que presten un servicio a la comunidad “deberán efectuar las adecuaciones de accesibilidad que les permitan ser accesibles y utilizables en forma autovalente y sin dificultad por personas con discapacidad, especialmente por aquellas con movilidad reducida” acorde a lo señalado en el inciso tercero del artículo 28 de la singularizada ley. Agrega, en su inciso segundo, en lo que atañe, que para dicho efecto los aludidos edificios, con la excepción que indica, deberán cumplir con los requisitos mínimos exigidos en el artículo 4.1.7. de la OGUC y con todas las disposiciones de dicha ordenanza que por ese decreto se modifican y que les sean aplicables; en su inciso tercero, también en lo que importa, que “Si para cumplir con los requisitos mínimos fuese necesaria la ejecución de obras de ampliación y/o alteración, el correspondiente permiso deberá solicitarse a la Dirección de Obras Municipales, a lo menos, 180 días antes de que se cumpla el plazo máximo señalado en el inciso final del presente artículo”, y en su inciso cuarto y final, fija un plazo máximo de 3 años contado desde la publicación en el Diario Oficial del referido decreto, para efectuar tales adecuaciones de accesibilidad. A su turno, el artículo 1.1.2. de la OGUC define edificio de uso público como “aquel con destino de equipamiento cuya carga de ocupación total, es superior a 100 personas”. Por último, el artículo 4.1.7. de la OGUC previene que todo edificio de uso público y todo aquel que sin importar su carga de ocupación, preste un servicio a la comunidad, así como las edificaciones colectivas, deberán ser accesibles y utilizables en forma autovalente y sin dificultad por personas con discapacidad, especialmente por aquellas con movilidad reducida, debiendo cumplir con los requisitos mínimos, que ahí se señalan, entre otros, según su N°1, contemplar una ruta accesible, que conecte el espacio público con todos los accesos del edificio, las unidades o recintos de uso público o que contemplen atención de público, las vías de evacuación, los servicios higiénicos, los estacionamientos para personas con discapacidad, y ascensores que sean parte de esta ruta. Pues bien, acerca del primer aspecto consultado y teniendo presente los antecedentes recabados, es dable apuntar que en atención a que los sillines “salva escaleras” no pueden ser utilizados directamente y sin la ayuda de terceros por las personas con discapacidad, no cumplen con el objetivo consignado en el artículo 1° de la ley N° 20.422, ni con los principios consagrados en su artículo 3° y tampoco con lo previsto en su artículo 28 en orden a que los edificios de uso público y todo aquel que, sin importar su carga de ocupación, preste un servicio a la comunidad -tal como acontece con el de la especie- “deberán ser accesibles y utilizables en forma autovalente y sin dificultad por personas con discapacidad, especialmente por aquellas con movilidad reducida”. Luego, en lo que concierne a que el acceso al segundo nivel no cumple con las medidas de accesibilidad, es dable manifestar que de lo expresado por el municipio en cuanto a que se trata de oficinas administrativas en que no se encuentra autorizado el ingreso de personas ajenas al funcionamiento de ese equipamiento, se desprende que los recintos de ese piso no forman parte de aquellos mencionados en el N° 1 del citado artículo 4.1.7. de la OGUC, que deben estar conectados con la ruta accesible del centro deportivo en comento, de modo que no resulta exigible normativamente que su acceso se adapte al cumplimiento de tales exigencias. En razón de ello, no corresponde acoger en este aspecto el reclamo formulado. En mérito de lo expuesto, procede reconsiderar parcialmente el aludido oficio N° 96.973, de 2015, y en su lugar, determinar, conforme al criterio vertido anteriormente, que el singularizado edificio municipal -que no contempla una ruta accesible al piso bajo nivel de calle en los términos indicados-, deberá ajustarse a las exigencias antes reseñadas, por lo que esa entidad edilicia tendrá que adoptar las medidas conducentes a efectuar las adecuaciones necesarias para ello, en la forma y plazos que en el antedicho artículo transitorio se establecen. Finalmente, en cuanto a lo expresado por la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo acerca de que “la exigencia de accesibilidad no puede ser entendida sólo a las áreas de atención de público, sino que afecta a todo el edificio”, según lo habría indicado el dictamen N° 60.557, de 2013, de este origen, se ha estimado del caso precisar que ello no es exacto, y que la anotada afirmación decía relación con el tenor del artículo 2° transitorio del decreto N° 60, de 2012 -que por dicho oficio se representaba-, el cual solo obligaba a realizar en cierto plazo las adecuaciones pertinentes a las áreas de atención al público de los edificios a que se refería, sin incluir las demás establecidas en la OGUC para tales edificaciones al reglamentar la mencionada ley N° 20.422. Transcríbase a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, al Servicio Nacional de la Discapacidad, a la Subdivisión de Auditoría y a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación y a la Subdivisión de Auditoría e Inspección de la División de Municipalidades, ambas de este órgano contralor, y a las recurrentes. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República