Dictamen CGR

Dictamen N° 96973/2015

2015-12-07 · Municipalidades y administración local y regional · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado en parte
Sumario. Sobre accesos de centro deportivo para personas con discapacidad, en la comuna de Las Condes
Superado por
Dictamen N° 36415/2016
Reconsidera parcialmente dictamen

N° 96.973 Fecha: 07-XII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General una persona que ha solicitado la reserva de su identidad, denunciando a la Municipalidad de Las Condes por incumplir la ley N° 20.422 —que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad— en el establecimiento municipal denominado Rolf Natham, ubicado en Reina Astrid N° 879, toda vez que, según afirma, dicho inmueble considera un piso superior y otro inferior, respecto del nivel de calle, sin la solución de accesibilidad necesaria para que las personas con discapacidad puedan acceder en forma autónoma e independiente. Requerido de informe, el director de control de la Municipalidad de Las Condes, mediante el oficio N° 14, de 23 de noviembre de 2015, informó, en lo principal, que el establecimiento Centro Deportivo Rolf Nathan, cuenta con piso antideslizante y un elevador hidráulico, marca Astralpool, que se compone de una estructura tubular en la que se adapta el mecanismo hidráulico que soporta el asiento, anexa a la escalera del monitor. Asimismo, indica que el sector de acceso público 1 del edificio en la piscina posee una silla de acceso, la cual aparece incluida como un ejemplo destacable en el Manual de Accesibilidad Universal, editado por la Corporación de Ciudad Accesible y patrocinada por el Gobierno de Chile y el Servicio Nacional de la Discapacidad. En cuanto al segundo piso del inmueble, el director de control precisa que este se encuentra destinado a oficinas administrativas, por lo que no se encuentra autorizado el ingreso a personas ajenas del funcionamiento interno del centro. Sobre la materia, en primer término cabe tener presente que el artículo 28 de la ley N° 20.422, en su título IV, párrafo 1° medidas de accesibilidad, establece que todo edificio de uso público y todo aquel que, sin importar su carga de ocupación, preste un servicio a la comunidad, así como toda nueva edificación colectiva, deberán ser accesibles y utilizables en forma autovalente y sin dificultad por personas con discapacidad, especialmente por aquellas con movilidad reducida. Asimismo, estarán sometidas a esta exigencia las obras que el Estado o los particulares ejecuten en el espacio público al interior de los límites urbanos, y los accesos a los medios de transporte público de pasajeros y a los bienes nacionales de uso público. Si las edificaciones y obras señaladas en este inciso contaren con ascensores, estos deberán tener capacidad suficiente para transportar a las personas con discapacidad de conformidad a la normativa vigente. Añade, el inciso tercero de dicho articulado que para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero, corresponderá al Ministerio de Vivienda y Urbanismo establecer las normas a las que deberán sujetarse las nuevas obras y edificaciones, ,así como las normas y condiciones para que las obras y edificaciones existentes se ajusten gradualmente a las nuevas exigencias de accesibilidad. A su vez, el inciso segundo del artículo 29 del mismo cuerpo legal, dispone que la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones contendrá las exigencias de accesibilidad que deban cumplir las viviendas destinadas a personas con discapacidad. Estas deberán contemplar adaptaciones tales como rampas de acceso, puertas más amplias, ascensores de escalas, señalizaciones especiales, salidas de emergencia y todo otro requisito necesario para la seguridad, correcto desplazamiento y calidad de vida de la persona con discapacidad. Conforme a lo anterior, cabe señalar que el numeral 3, del artículo 4.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones —sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo— establece que los desniveles que se produzcan en' las circulaciones entre recintos de uso público se salvarán, en al menos uno de los recorridos, mediante rampas antideslizantes o elementos mecánicos especiales, entendiendo incluidos en ellos los ascensores. Ahora bien, efectuada una visita inspectiva por personal fiscalizador de esta entidad de control, al mencionado centro deportivo, con fecha 24 de noviembre de 2015, se constató que el segundo piso del Centro Deportivo Rolf Nathan, corresponde a oficinas administrativas, sin que se haya verificado alguna instalación para uso público. Por otra parte, se verificó la existencia de rampas en diferentes sectores en el primer nivel, como del acceso del exterior, sin advertirse desniveles no solucionados mediante rampas. Finalmente, es dable indicar que el acceso al nivel inferior, en donde se ubican los gimnasios para el uso del público, incluye una escala, la que posee un medio mecánico al costado de ésta, correspondiente a un sillín desplazado por un elevador hidráulico al costado, para ser utilizado por personas con discapacidad. En consecuencia, se constató que el inmueble denunciado da cumplimiento a la normativa reseñada, por lo que corresponde desestimar la denuncia realizada. Transcríbase a la persona recurrente. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General María Isabel Carril Caballero Abogado División de Municipalidades