Dictamen CGR

Dictamen N° 36425/2017

2017-10-12 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde a la Comisión Médica Central de Carabineros determinar la incapacidad o invalidez absoluta de los asignatarios de montepío de los exfuncionarios de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile

N° 36.425 Fecha: 12-X-2017 La Dirección de Previsión de Carabineros de Chile -DIPRECA-, solicita un pronunciamiento que determine cuál es la Comisión Médica a la que le corresponde establecer el estado de invalidez o incapacidad de un asignatario de montepío de un ex funcionario de esa entidad previsional, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 70 bis de la ley N° 18.961, reemplazado por el artículo 9° de la ley N° 20.735. Lo anterior, por cuanto si bien la señalada normativa dispone que la entidad encargada de realizar dicha labor es “la Comisión Médica o de Sanidad competente de la Institución a que pertenecía el causante”, esa dirección no cuenta con un organismo médico habilitado al efecto. Requerido, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública informa que efectivamente DIPRECA no tiene un organismo médico que posea las potestades legales necesarias para pronunciarse acerca de la invalidez o incapacidad de los asignatarios de montepío, razón por la que, en su opinión, debe darse una interpretación armónica de lo establecido por la reseñada preceptiva en relación con lo previsto por los cuerpos normativos que regulan el servicio de medicina preventiva del referido organismo previsional. Sobre el particular, es dable anotar que con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la ley N° 20.735 -1 de junio de 2014-, el artículo 70 bis de la ley N° 18.961, como asimismo, los artículos 121 y 125 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, reconocían que, entre otros asignatarios, tenían derecho al montepío; el viudo inválido absoluto, el padre legítimo inválido absoluto y los hijos legítimos y naturales -hoy matrimoniales y no matrimoniales- que con más de veintiún o veintitrés años, según fuera el caso, hubieran estado afectados por una incapacidad o invalidez absoluta. Al respecto, el artículo 126 de este último cuerpo normativo establecía que la invalidez o incapacidad absoluta sería reconocida como tal sólo cuando fuera acreditada por la Comisión Médica Central de Carabineros. De este modo, con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 20.735, la entidad legalmente facultada para determinar la incapacidad o invalidez absoluta de los mencionados asignatarios de montepío era la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, incluyendo los casos en que los causantes se hubiesen desempeñado en la Dirección de Previsión Carabineros de Chile (aplica dictámenes N°s. 4.341, de 2012 y 77.956, de 2013, de este origen). Precisado lo anterior, resulta necesario recordar que el artículo 9° de la mencionada ley N° 20.735 sustituyó el artículo 70 bis de la ley N° 18.961, preceptuando que los únicos asignatarios de montepío que actualmente tienen el deber de acreditar la invalidez o incapacidad absoluta para acceder a la pensión en comento son los hijos y las hijas de cualquier edad, limitando la entrega inicial de ese beneficio, en el caso que la incapacidad se produzca después del fallecimiento del causante, a las edades establecidas en las letras a) y b) de esta última disposición. Dicha norma agrega que la invalidez “será declarada como tal sólo cuando sea acreditada por la Comisión Médica o de Sanidad competente de la Institución a que pertenecía el causante”. En este contexto, procede hacer presente que DIPRECA cuenta con dos órganos habilitados para otorgar asistencia médica, hospitalaria y dental a sus afiliados, acorde con lo preceptuado por el artículo 9° del decreto ley N° 844, de 1975, a saber, su Servicio Médico y Dental y su Comisión de Medicina Preventiva. Respecto del primero de ellos, cabe señalar que éste se encuentra regulado por el decreto N° 509, de 1989, de la Subsecretaría de Carabineros -que aprueba el reglamento de medicina curativa de DIPRECA-, debiendo considerarse que en sus dependencias no existe un cuerpo colegiado de carácter médico que pueda cumplir con la acción encomendada por el actual artículo 70 bis de la ley N° 18.961. Asimismo, es dable mencionar que si bien la Comisión de Medicina Preventiva de DIPRECA cuenta con un departamento médico capaz de asumir dicha labor, sus potestades -establecidas a través de la ley N° 6.174 y de los decretos N°s. 1.005, de 1938, y 1.082, de 1955, de los Ministerios de Salubridad, Previsión y Asistencia Social y de Salud y Previsión Social, respectivamente-, le impiden emitir un pronunciamiento acerca de un estado de invalidez o incapacidad del cual deriven eventuales beneficios previsionales, toda vez que, tal como lo se ha concluido en el dictamen N° 35.538, de 2008, de esta Contraloría General, las funciones de la aludida comisión se encuentran limitadas exclusivamente al hecho de disponer las medidas necesarias para mantener, recuperar o rehabilitar la salud de los interesados y a su reposo preventivo total o parcial. Ante estas circunstancias, procede inferir que, tal como se ha indicado, DIPRECA carece de un organismo médico competente para dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 70 bis de la ley N° 18.961, en sus términos actuales. En consecuencia con el mérito de lo expuesto, procede concluir que es la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile el organismo que deberá continuar con la labor de determinar la invalidez o incapacidad de los asignatarios de montepío de los ex funcionarios de DIPRECA, puesto que es el cuerpo médico colegiado al que le correspondía pronunciarse sobre la materia a la entrada en vigencia de la ley N° 20.735, aspecto que no fue alterado por esa normativa, por lo que cuenta con las competencias necesarias para ello y porque, además, de esta forma se asegura la continuidad y regularidad de la actividad del servicio público, conforme con lo previsto en el artículo 28 de la ley N° 18.575 y el resguardo de los derechos y garantías de las personas. Transcríbase al Ministerio del Interior y Seguridad Pública y a la Comisión Médica Central de Carabineros. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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