Dictamen CGR

Dictamen N° 36445/2016

2016-05-17 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima reclamo que se indica, en el marco del contrato de obra que se señala, suscrito por la Municipalidad de Providencia, entidad que, por otra parte, debe adoptar las medidas destinadas a obtener la restitución del inmueble a que alude

N° 36.445 Fecha: 17-V-2016 Mediante el documento de la referencia, don Carlos Abbel Soffia, junto con señalar que la Municipalidad de Providencia puso término anticipado al contrato a suma alzada denominado “Mejoramiento Museo Tajamares” -el que le fue adjudicado por el decreto alcaldicio N° 478, de 2014-, reclama que esa entidad edilicia le ordenó desocupar los terrenos en que dicha obra se ejecutaba, en circunstancias de que existirían saldos pendientes referidos al estado de pago final, a la obra extraordinaria N° 4 y a mayores gastos generales. Precisa que, a su juicio, los pagos que por tales conceptos se efectuaron en virtud del decreto alcaldicio N° 352, de 2015, deben entenderse como abonos, en atención a que la liquidación final del convenio supone la recepción parcial de las obras -conforme a lo dispuesto en el artículo 54, letra d), de las respectivas bases administrativas-, la que no se habría verificado. Sobre el particular, y teniendo en cuenta el parecer recabado de la individualizada municipalidad, cumple con manifestar que de los antecedentes acompañados aparece que a través del decreto citado en el párrafo que antecede, la singularizada municipalidad puso término anticipado a la convención de que se trata y aprobó su liquidación. También se aprecia que en virtud de dicha liquidación se determinaron los montos asociados a los rubros mencionados por el interesado -ascendentes a un total de $ 48.865.851-, disponiéndose su solución por medio del decreto de pago N° 6.728, de 2015, previa presentación de las correspondientes facturas por parte del contratista. Por último, se advierte que el municipio hizo efectivas las boletas que garantizaban el anticipo otorgado al contratista, procediendo -por el decreto N° 1.385, también de 2015- a restituirle la suma de $ 12.852.910, correspondiente a la diferencia entre el valor adeudado y el monto de las garantías ejecutadas. En ese orden de consideraciones, la alegación del recurrente, en orden a que las sumas que se le han pagado por los conceptos que reclama “sólo constituyen abonos”, por el hecho de que en la especie se habría omitido el acta de recepción parcial de obras, en los términos del referido artículo 54, letra d), debe ser desestimada. En efecto, debe recordarse que el contrato de que se trata fue adjudicado en $ 848.766.042, y que las obras realizadas de acuerdo al detallado análisis que se efectúa en el acto de liquidación alcanzaron a $ 57.972.052 (efectuados los descuentos pertinentes por anticipo), es decir, cerca del 7% del contrato, lo que resulta armónico con lo señalado por el municipio en orden a que “sólo se ejecutaron obras de remoción de tierra y otras obras menores”. Asimismo, que de acuerdo a los vistos del decreto alcaldicio N° 352, citado, el término y liquidación del contrato mencionado contó con informes de la Dirección Jurídica y de la Dirección de Obras Municipales; que ha transcurrido más de un año del término de la relación contractual y su correspondiente liquidación, y que el recurrente no ha aportado antecedente alguno que permita sostener que la Administración le adeude alguna cantidad por los conceptos que reclama. En tales condiciones, la sola circunstancia de que no se haya levantado el acta de recepción parcial a que alude el recurrente, junto a las consideraciones manifestadas precedentemente, no puede estimarse un vicio que afecte la validez del acto administrativo de liquidación, ni estimarse, como lo hace el recurrente, que las sumas pagadas al contratista constituyan solo “abonos” de una suma mayor que se le adeudaría. En diverso orden de ideas, es menester consignar que de la documentación tenida a la vista se aprecia que ese municipio, por medio de su decreto N° 831, de 2015, ordenó al señor Abell Soffia el retiro de los bienes que este último mantiene en el bien nacional de uso público en que se ejecutaban las obras, y que ello no ha sido acatado por el interesado. Sobre ese aspecto, cumple esta Contraloría General con señalar que en el caso en comento, y según lo informado por la municipalidad, se estaría ocupando de manera ilegal parte de un bien nacional de uso público, por lo que corresponde que esa entidad edilicia, en su calidad de administradora de esos bienes, y acorde con el criterio sustentado en los dictámenes N°s. 3.181, de 2005, y 54.815, de 2012, de este origen, solicite al Intendente de la Región Metropolitana de Santiago la adopción de las medidas tendientes a obtener su restitución, en virtud de las prerrogativas contempladas en el artículo 4°, inciso segundo, letra h), de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, autoridad que debe acceder a dicha petición. De lo anterior, deberá informar a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General dentro del plazo de 10 días contado desde la recepción de este oficio. Transcríbase al interesado y a la singularizada Unidad de Seguimiento. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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