Dictamen CGR

Dictamen N° 54815/2012

2012-09-05 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre solicitud de reconsideración del dictamen 27552/2006, de esta Contraloría General, que se refiere a la improcedencia de que el intendente de la región Metropolitana de Santiago ejerza una facultad conferida a los gobernadores
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N° 54.815 Fecha: 5-IX-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Ministerio de Bienes Nacionales, solicitando la reconsideración del dictamen N° 27.552, de 2006, que determinó que no corresponde que el Intendente de la Región Metropolitana de Santiago ejerza, en la provincia de Santiago, la facultad que el artículo 4°, inciso segundo, letra h), de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, confiere a los gobernadores, en orden a exigir administrativamente, en ejercicio de su deber de vigilar los bienes del Estado, la restitución de éstos cuando proceda. La Secretaría de Estado recurrente manifiesta que dado que en la provincia de Santiago no se ha constituido la gobernación respectiva, ni tampoco se ha provisto el cargo de gobernador, el criterio contenido en el referido oficio N° 27.552, de 2006, se opone a un normal desempeño de las funciones de gobierno en las zonas que integran la referida provincia, razón por la cual y en base a las demás consideraciones que expone, estima debe ser reconsiderado, como así también todo otro dictamen que contenga la misma interpretación. Al respecto, y teniendo en cuenta los argumentos de hecho y de derecho invocados por la entidad requirente, así como la normativa sobre gobierno y administración regional y provincial vigente, y la jurisprudencia administrativa emitida sobre el particular, esta Entidad Fiscalizadora estima indispensable efectuar un nuevo estudio acerca de la materia. Pues bien, como cuestión previa, resulta útil recordar que el referido dictamen N° 27.552, de 2006, luego de un detallado análisis de la cuestión jurídica planteada y atendido el principio de legalidad, consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, y 2° de la ley N° 18.575 -Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, sostuvo, según se indicara, la improcedencia de que el Intendente de la Región Metropolitana de Santiago ejerciera la potestad antes referida, toda vez que el citado artículo 4°, inciso segundo, letra h), de la ley N° 19.175, encarga su ejercicio a los gobernadores. Enseguida, es del caso hacer presente que de acuerdo a los artículos 111, inciso primero, de la Carta Fundamental y 1°, inciso primero, de la aludida ley N° 19.175, el gobierno de cada región reside en el intendente, quien es el representante natural e inmediato del Presidente de la República en el territorio de su jurisdicción. En tal calidad, según lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 2° de la mencionada ley N° 19.175, al intendente le compete ejercer, entre otras atribuciones, las de dirigir las tareas de gobierno interior en la región, de conformidad con las orientaciones, órdenes e instrucciones que le imparta el Presidente de la República directamente o a través del Ministerio del Interior, y de velar porque en el territorio de su jurisdicción se respete la tranquilidad, el orden público y el resguardo de las personas y bienes. Por su parte, el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política de la República -cuyo tenor es reiterado en el inciso primero del artículo 3° de la citada ley N° 19.175-, establece que “En cada provincia existirá una gobernación que será un órgano territorialmente desconcentrado del intendente. Estará a cargo de un gobernador, quien será nombrado y removido libremente por el Presidente de la República.” A su vez, el artículo 4° de la ley N° 19.175, previene que el gobernador ejercerá las atribuciones que allí se indican, informando al intendente de las acciones que ejecute en el desempeño de ellas, entre las cuales se encuentra la prevista en la letra h) de su inciso segundo, esto es, la de vigilar los bienes del Estado, para lo cual puede exigir administrativamente su restitución cuando proceda. Como puede advertirse, el gobierno de cada región reside en su intendente, en tanto que el de cada provincia en un órgano desconcentrado territorialmente de aquél, cual es la gobernación, la que se encuentra a cargo del respectivo gobernador. No obstante, en relación a la aplicación del precepto de que se trata, vale decir, del artículo 4°, inciso segundo, letra h), de la ley N° 19.175, cumple manifestar que en la provincia de Santiago no se ha creado la respectiva gobernación, ni se ha provisto el cargo de gobernador, pese a que el citado artículo 116, inciso primero, del Texto Supremo, dispone que en cada provincia existirá una gobernación que estará a cargo de un gobernador. Así entonces, resulta necesario dilucidar si en el caso de la señalada provincia es procedente que sea el Intendente de la Región Metropolitana de Santiago el que ejerza la facultad que está conferida a los gobernadores por la norma en cuestión. Sobre el particular, es menester destacar que de la preceptiva reseñada queda de manifiesto que es en el Intendente de la Región Metropolitana de Santiago en quien reside el gobierno de dicha región, de la cual forma parte la provincia de Santiago. Asimismo, debe resaltarse que la gobernación -en la medida, por cierto, que exista- es un órgano desconcentrado territorialmente del intendente, de manera que es dable sostener que las atribuciones que el artículo 4° de la ley N° 19.175 otorga al gobernador, originalmente corresponderían a aquella superioridad regional, pero que, para efectos de desconcentrar el proceso de toma de decisiones, el legislador optó por entregárselas a dicha autoridad provincial. En este sentido, resulta evidente que las facultades que el ordenamiento jurídico confiere a los gobernadores están estrechamente vinculadas a la labor que desempeña el intendente, tal es así que la ley exige que las acciones que se ejecuten en el ejercicio de aquéllas sean informadas a dicha autoridad, con lo cual reconoce que es el intendente el órgano superior de gobierno en el ámbito regional. En razón de lo expuesto, así como teniendo en consideración que en el caso de la provincia de Santiago no existe el correspondiente órgano desconcentrado territorialmente, cual es la gobernación respectiva, y atendidos los principios de continuidad de la función pública, eficiencia y eficacia que rigen a la Administración del Estado, conforme a los artículos 3°, 5° y 28 de la citada ley N° 18.575, cabe concluir que es al Intendente de la Región Metropolitana de Santiago a quien compete desempeñar la facultad por la que se consulta, en tanto no se cree aquella repartición, ni se provea el cargo de gobernador. En este contexto, es del caso anotar que lo concluido en el párrafo anterior guarda armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 24.614, de 2011, de esta Contraloría General, que determinó que si bien conforme a la normativa que rige la materia, el Boletín Oficial de Minería de Santiago ha de estar a cargo de la respectiva gobernación, éste debe ser administrado por el Intendente de la Región Metropolitana de Santiago, en su calidad de autoridad en la que reside el gobierno interior de la región, atendido que con ello se posibilita la debida continuidad del servicio público que se presta con la divulgación de los actos cuya publicación ordena el Código de Minería. Finalmente, cumple señalar que una interpretación contraria a la sostenida mediante el presente pronunciamiento dejaría en una situación distinta a la provincia de Santiago en relación a las otras del país, comoquiera que una función de gobierno no podría ser ejercida del mismo modo en uno y otro caso, lo cual pugna con el principio de desarrollo territorial armónico y equitativo que, conforme a lo ordenado por el artículo 115 de la Constitución Política de la República, debe informar la aplicación de las leyes que, tal como acontece con la referida ley N° 19.175, regulan el gobierno y administración interior del Estado, pues no debe perderse de vista que la vigilancia de los bienes del Estado no apunta sino a la protección del interés general de la colectividad. Atendido lo expuesto, se reconsideran, en lo pertinente, los dictámenes N°s. 37.801 de 2005; 27.552, de 2006; 19.941, de 2010 y 61.058, de 2011. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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