Dictamen N° 36569/2011
N° 36.569 Fecha: 09-VI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Paola Solange Cofré Campillay, funcionaria del Hospital Padre Alberto Hurtado, para solicitar un pronunciamiento respecto de las materias individualizadas en el epígrafe, las que serán absueltas en el orden en que fueron expuestas en su presentación. Requerido de informe, el aludido recinto hospitalario ha dado respuesta a las alegaciones de la recurrente, precisando la normativa que rige al personal que labora en ese establecimiento y afirmando, por las razones que expone, que la actuación del Servicio se ha ajustado a dicha preceptiva. Consulta la requirente, en primer término, si resulta correcto que dentro del proceso calificatorio la precalificación sea efectuada por la enfermera supervisora diurna sin tomar en consideración la opinión del enfermero encargado del turno nocturno en el que ella se desempeña. Al respecto, se debe expresar que según lo previsto en el artículo 19, letra a), del decreto N° 144, de 2003, del Ministerio de Salud, aprobatorio del reglamento de calificaciones del personal del referido establecimiento, la precalificación será realizada por el jefe directo del dependiente a evaluar, esto es, según se precisa en su artículo 20, aquel a quien se subordina en forma inmediata el funcionario de que se trata. Pues bien, de acuerdo a lo informado por el Hospital en cuestión, en el caso de la peticionaria la potestad de mando directa sobre la interesada recae en la enfermera clínica a cargo de la Sección de Recuperación de la Unidad de Apoyo Técnico de Pabellones, y no en el enfermero responsable del turno en el cual trabaja la afectada, por lo que corresponde a la primera realizar la respectiva precalificación. En relación con la materia, corresponde hacer presente que la evaluación anual se verifica en base a los elementos, instrumentos, informes y registros regulados en los artículos 6° y siguientes del reglamento de calificaciones en comento, dentro de los cuales no aparece como una formalidad el que deba oírse la opinión del encargado del turno, como lo entiende la afectada, sin perjuicio de que tal opinión pueda recogerse en la reunión semestral que el jefe directo debe realizar con el equipo de trabajo de su dependencia, al tenor del artículo 8° del señalado decreto Nº 144, de 2003, cuya acta, según se previene en esa norma, servirá como instrumento de apoyo auxiliar para la precalificación. Luego, y en lo que atañe a la figura del jefe de turno y las atribuciones que le competen, que también se consulta, es dable manifestar que de la lectura de los artículos 46 y 48 de la resolución exenta Nº 716, de 2002, del Hospital Padre Alberto Hurtado -dictada en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 8° del D.F.L. N° 29, de 2000, que crea el mencionado establecimiento de salud-, aprobatoria de su reglamento orgánico y que determina su estructura y organización interna, así como las funciones y atribuciones específicas de las dependencias y jefaturas del mismo, en relación con lo previsto en el artículo 41, letras a) e i), de dicho cuerpo reglamentario, se desprende que la función de jefatura por la cual pregunta la peticionaria, si bien no se encuentra formalmente establecida en esa preceptiva, puede ser encomendada a través de una asignación de funciones, las que, por cierto, deben especificarse en el acto administrativo que la disponga y ser puestas en conocimiento de quienes integran la unidad sujeta a dicha jefatura. A continuación, la ocurrente, por una parte, solicita que se precise si es lícito que, no obstante existir un jefe administrativo, una enfermera coordinadora y una enfermera supervisora, sea el personal el que deba coordinarse para cumplir con los turnos al momento de solicitar sus feriados legales y, por otra, requiere se le informe si posee derecho a días administrativos y en cuantas oportunidades su jefatura podría negárselos por necesidades del servicio. Sobre estos aspectos cabe advertir que en virtud de lo dispuesto en la letra k) del artículo 13 del D.F.L. N° 29, de 2000, a los trabajadores del Hospital de que se trata se le aplican las normas pertinentes de la ley Nº 18.834, en lo que dice relación con feriado anual y permisos. Ahora bien, es útil recordar que según se establece, en lo que interesa, en el inciso segundo del artículo 104 del referido Estatuto Administrativo, el uso del derecho al feriado anual no puede, en ningún caso, ser denegado discrecionalmente, sin perjuicio que si las necesidades del servicio así lo aconsejen, la respectiva autoridad podrá anticipar o postergar la época del feriado, a condición de que éste quede comprendido dentro del año respectivo. En consecuencia, y a fin de determinar las necesidades del servicio que autoricen modificar los términos de una solicitud de feriado, corresponde a la autoridad disponer las medidas que estime pertinentes con el objeto de mantener la continuidad de las funciones que deban desarrollarse en las respectivas unidades -en cumplimiento, por cierto, del mandato que en tal sentido se previene en el inciso primero del artículo 3° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, las cuales, si bien pueden comprender instancias de consultas entre los servidores que las integran, no deben implicar que quede radicado en ellos el deber de acordar la forma en que han de cubrirse las plazas que dejan de desempeñar quienes pretenden hacer uso de sus feriados, toda vez que ello importa que las jefaturas correspondientes se marginan indebidamente de su labor de dirección. Finalmente, y en lo que se refiere a los permisos, es preciso hacer presente que el artículo 108 de la aludida ley estatutaria expresa que éstos deben entenderse como la ausencia transitoria de la institución por parte de un funcionario en los casos y condiciones que se indican en las disposiciones siguientes, agregando que el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de los servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, lo podrá conceder o denegar discrecionalmente, añadiendo su artículo 109 que los trabajadores podrán solicitar autorización para faltar a sus labores por motivos particulares hasta por seis días hábiles en el año calendario, con goce de remuneraciones, los que podrán fraccionarse por días o medios días. Como puede apreciarse, y en armonía con el criterio manifestado por este Organismo Contralor, entre otros, en su dictamen N° 26.220, de 2009, la potestad del jefe superior del organismo para rechazar o autorizar el permiso facultativo está concebida por el legislador en relación a las necesidades del servicio respectivo, de manera que la decisión sobre la materia constituye el ejercicio de una atribución privativa y discrecional de la superioridad, quien puede denegar ese tipo de solicitudes ponderando las razones de buena administración que estime necesarias en atención al principio de racionalidad, sin que exista limitación en cuanto al número de veces que puede rechazar tales autorizaciones. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante