Dictamen N° 26220/2009
N° 26.220 Fecha: 19-V-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Ximena Páez Pauvif, Presidenta de la Asociación de Funcionarios de la Oficina Nacional de Emergencia, para solicitar un pronunciamiento que determine la legalidad de las órdenes de servicio N° 12 y 13, ambas de 2008, de dicho establecimiento, mediante las cuales la autoridad estableció que para realizar trámites personales, todo funcionario deberá solicitar permisos con goce de remuneraciones o hacer uso de feriados legales, según corresponda, quedando eximidos de dicha medida, los profesionales que realizan turnos, para quienes regirá un procedimiento específico. Requerido su informe, la citada oficina ha informado que dicha excepción se efectúa respecto de los servidores que cumplen turno en el Centro de Alerta Temprana, pues debido a la naturaleza de sus labores, dicho personal posterga la realización de diligencias particulares, encontrándose impedidos de abandonar sus actividades, excediendo continuamente su jornada regular de trabajo. Sobre el particular, cabe recordar, en primer término, que corresponde al jefe superior del servicio, en uso de sus facultades -para dirigir y administrar el respectivo organismo, implementar el sistema que estime conveniente para asegurar la prestación del servicio público, teniendo en cuenta para ello, por cierto, la naturaleza de las funciones que compete a la entidad ejercer. Ahora bien, al establecerse un régimen de turnos en el Centro de Alerta Temprana de la Oficina Nacional de Emergencia, la superioridad cumple con la obligación fundamental que el decreto ley N° 369, de 1974, asignó a dicha repartición, esto es, servir de ente coordinador frente a situaciones de emergencia, debiendo anotar que dicha especial modalidad de distribución de la jornada de trabajo, conforme a la cual, los empleados deben desarrollar, de una manera personal y continua, en un horario especial, las tareas que le impone el empleo que ocupan, debe establecerse con pleno resguardo de las normas estatutarias relativas a ella, lo que implica el respeto de los límites horarios a que se refiere el artículo 65 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Luego, debe considerarse que el artículo 66 del citado texto legal, dispone que el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, podrá ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábados, domingos y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables, los que se compensarán con descanso complementario, y si ello no fuera posible por razones de buen servicio, con un recargo en las remuneraciones, pues lo contrario, según lo indicado por esta Entidad Fiscalizadora en su dictamen N° 13.243, de 2001, produce un enriquecimiento sin causa para la Administración. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que a través de la orden de servicio N° 13, de 2008, se estableció un registro formal de los horarios de turno que desempeñan los empleados en el Centro de Alerta Temprana, determinando una modalidad específica de las compensaciones de horas a que éstos tienen derecho, regulando de esta manera lo establecido en el precepto indicado precedentemente. Acorde con lo expuesto, es dable concluir que no se observan irregularidades en la decisión adoptada por la superioridad en dicha orden, pues, en definitiva, corresponde a una regulación del sistema de devolución de las horas extraordinarias desempeñadas por el personal que se encuentra afecto al sistema de turno en comento, las que serán compensadas durante su jornada normal de trabajo. Por otra parte, la recurrente solicita un pronunciamiento respecto a la legalidad de lo manifestado en la orden de servicio N° 12, de 2008, de la citada Dirección Nacional de la Oficina Nacional de Emergencia, en cuanto establece que serán rechazados los medios días de permisos facultativos que soliciten los funcionarios de dicho organismo, que correspondan a los lunes y viernes, en la mañana y en la tarde, respectivamente. Sobre el particular, corresponde recordar que el inciso primero del artículo 108, de la referida ley N° 18.834, señala que se entiende por permiso la ausencia transitoria de la institución por parte de un servidor en los casos y condiciones que dicho cuerpo legal establece, agregando el inciso segundo de esa disposición, que la autoridad administrativa que corresponda, podrá conceder o denegar discrecionalmente dichos permisos. A su turno, el artículo 109 del citado Estatuto Administrativo indica que los servidores podrán solicitar permisos para ausentarse de sus labores por motivos particulares hasta por seis días hábiles en el año calendario, con goce de remuneraciones, los cuales podrán fraccionarse por días o medios días. Como puede apreciarse, y según lo manifestado por este Organismo Contralor en su dictamen N° 48.314, de 2001, en el beneficio aludido se distingue, por una parte, la prerrogativa del empleado en orden a decidir si los solicita o no y, por la otra, la potestad de la superioridad para resolver si los concede o deniega, por lo que la facultad del jefe superior del organismo para rechazar o autorizar el permiso facultativo está concebida por el legislador en función o según las necesidades del servicio respectivo, esto es, la oportunidad y continuidad a la que se encuentra obligado. Así entonces, la potestad en análisis constituye el ejercicio de una atribución privativa y discrecional de la superioridad, quien decidirá si otorga o no los permisos facultativos, ponderando las razones de buena administración que estime necesarias en atención al principio de racionalidad. No obstante, y atendido que el derecho del funcionario para solicitar y ejercer los permisos con goce de remuneraciones por motivos particulares, está vinculado precisamente a la necesidad de su titular y a la forma y oportunidad de su ejercicio, no resulta procedente que la superioridad disponga con antelación a su petición, el rechazo de este beneficio, ya que sólo podrá denegarlo cuando efectivamente existan razones para dicha decisión. En efecto, una prohibición como la en estudio, implicaría rechazar los permisos requeridos no obstante que exista una justa causa en la petición y que su otorgamiento no afecte el buen funcionamiento del organismo. En las condiciones anotadas, esta Contraloría General cumple con manifestar que la instrucción contenida en la orden de servicio N° 12, de 2008, de la Dirección Nacional de la Oficina Nacional de Emergencia, que señala que "no serán cursados los permisos de medios días administrativos, los días lunes y viernes, en la mañana y en la tarde respectivamente", debe dejarse sin efecto, toda vez que los empleados del servicio se encuentran facultados para solicitar permisos facultativos en los días que dicho documento indica, correspondiendo a la autoridad ponderar los antecedentes tenidos a la vista para otorgarlos o denegarlos.