Dictamen CGR

Dictamen N° 36597/2014

2014-05-27 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre solicitud de reconsideración de informe de investigación especial N° 34, de 2012

N° 36.597 Fecha: 27-V-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Cerro Navia solicitando la reconsideración de las observaciones contenidas en el informe de investigación especial N°34, de 2012, de este origen, emitido con ocasión de una denuncia efectuada por la diputada señora Cristina Girardi Lavín, relativa a la habilitación del casino y las obras de infraestructura construidas para poner en funcionamiento los talleres y/o laboratorios correspondientes a las carreras técnicas que se imparten en el Liceo A-85, “Polivalente Los Héroes de La Concepción”. Fundamenta su solicitud en las consideraciones expresadas en el memorando N°323, de 2013, de la Dirección de Obras Municipales, y otras que expone en su presentación, referidas específicamente a la oportunidad en la constitución de la boleta de garantía de fiel cumplimiento del contrato observado. Sobre el punto 2.3 “De los trabajos de reposición de la cocina”. Se observó que no obstante aún se encontraba pendiente la regularización del proyecto de instalaciones exigido en las bases que regularon la licitación, la unidad técnica cursó la recepción provisoria de las obras el 4 de septiembre de 2012, contraviniendo lo previsto en el punto 12.1 de las bases administrativas generales, que exigía el sello verde para la cocina. Sobre la materia, la autoridad comunal sostiene que el contratista se vio impedido de cumplir dicha regularización puesto que los organismos que aprobaron los proyectos de instalaciones debían considerar la totalidad del inmueble y no solo parte de este, como era habilitación de la cocina del Liceo Polivalente A-85. Al respecto, cabe señalar que las explicaciones vertidas ya habían sido consideradas durante la investigación y en la formulación de la observación pertinente, concluyéndose que tal argumentación no justificaba apartarse de las bases administrativas. Así, de acuerdo con lo previsto en el punto 12.1 de las bases administrativas que regularon la licitación, una vez cumplido el plazo contractual el contratista debía solicitar la recepción acompañando los certificados solicitados por el inspector técnico y otros que podían ser requeridos en su momento por la unidad técnica, la que debía verificar la documentación entregada y el fiel cumplimiento de las bases técnicas, rechazando o aprobando la recepción provisoria. En caso de rechazo, el inspector técnico debía notificar al contratista las modificaciones y cambios que debía efectuar. Por su parte, según lo indicado en la letra d, “Contenido y alcance de las especificaciones técnicas”, del contrato “Habilitación Cocina Liceo Polivalente A-85”, era responsabilidad del contratista la elaboración de los proyectos definitivos de las instalaciones y urbanizaciones que se contemplen, quien debía entregar todas las instalaciones funcionando correctamente y recibidas por los servicios correspondientes, además de acompañar al término de los trabajos los planos, detalles y especificaciones técnicas aprobados, así como los certificados de instalaciones y urbanización de los organismos competentes. Cabe anotar, además, que según se estableció en las aclaraciones de la propuesta, el contratista debía considerar la obtención del sello verde por parte de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, para la instalación de gas. Ahora bien, no obstante los argumentos expuestos por el municipio explican las razones que se tuvieron en cuenta para omitir las certificaciones anotadas, ello no justifica que esa entidad edilicia no haya adoptado oportunamente medidas para resguardar que los trabajos se ejecutaran según lo acordado, de manera de garantizar cualquier falla que se pudiera presentar cuando se efectuase la revisión correspondiente para la obtención de la documentación omitida. Siendo así, se debe mantener la observación. A continuación, en relación con el mismo proyecto, se formularon las siguientes objeciones: a) De las modificaciones a las obras contratadas. Se objetó que la municipalidad introdujo varias modificaciones al proyecto, en contravención a lo prescrito en el inciso cuarto de la cláusula primera del convenio de transferencia de fondos celebrado entre esa entidad comunal y el Gobierno Regional Metropolitano, el 29 de noviembre de 2011. Al respecto, la Municipalidad de Cerro Navia se refiere pormenorizadamente a cada una de las modificaciones mencionadas en el informe en comento y a las razones que se tuvieron en consideración para su aprobación. En tal sentido, dado que la observación anotada se refería al hecho de no haber informado oportunamente al Gobierno Regional Metropolitano sobre los cambios advertidos y no a su justificación, corresponde mantener el reproche en los términos formulados. b) Del incumplimiento del plazo de construcción para las faenas de reposición de la cocina. En el informe en cuestión se representó el incumplimiento del plazo de ejecución previsto en el convenio de transferencia de fondos, toda vez que entre el acta de entrega de terreno, de 20 de marzo de 2012, y la recepción provisoria sin observaciones, de 4 de septiembre de ese mismo año, se excedieron los cuatro meses contemplados en la cláusula octava de dicho acuerdo. En lo tocante, la recurrente argumenta que en la práctica se cumplió el plazo previsto, por cuanto según quedó registrado en el folio N°13 del libro de obras, de 6 de junio de 2012, los trabajos concluyeron en esa fecha, y que el 4 de septiembre de igual año corresponde a la data en la cual se constituyó la comisión receptora designada por el decreto alcaldicio N°705, de 4 de junio del mismo año. Sobre la materia, cabe hacer presente que si bien el contratista comunicó el término de los trabajos en la fecha anotada en el libro de obras, según se desprende del acta de recepción sin observaciones, la comisión se constituyó en primera instancia el 22 de junio de 2012, formulando objeciones y otorgando un plazo para su subsanación. Ahora bien, dado que en la especie no consta la documentación que acredite cuando estas fueron efectivamente solucionadas, no cabe sino mantener la observación. c) De las deficiencias del proyecto aprobado. En el informe en reconsideración se representaron las deficiencias del proyecto de diseño, que obligaron a incorporar diversas modificaciones, por cuanto este no se ajustaba a los lineamientos establecidos por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, JUNAEB, para el diseño de cocinas del Programa de Alimentación Escolar, contemplados en la pauta de recomendaciones emitida por el mismo servicio. En su alegación el municipio arguye que el referido proyecto fue aprobado sin ningún reparo por el Gobierno Regional Metropolitano por resolución exenta N°2.700, de 27 de diciembre de 2011, y que la JUNAEB señaló que no era de su competencia el área de infraestructura, correspondiente a la Secretaría Regional Ministerial de Salud, motivo por el cual dicha iniciativa fue concebida tomando en consideración las referencias indicadas por este último organismo. Al respecto, de conformidad con las explicaciones vertidas, y habida consideración que los requerimientos cuestionados no se encuentran sancionados por ningún acto administrativo, es del caso levantar la observación formulada. d) Inobservancias en la oportunidad de constitución de garantías por fiel cumplimiento. Se objetó que la boleta de garantía N°19.771, del Banco Itaú, por $4.862.236, de fiel cumplimiento del contrato, fue extendida el 31 de julio de 2012, en circunstancias que el contrato de construcción fue suscrito el 7 de marzo del mismo año, vulnerando la cláusula sexta del referido acuerdo de voluntades. Lo propio respecto de la boleta de garantía N°19.776, del mismo banco, por $137.000, destinada a caucionar el fiel cumplimiento de los trabajos adicionales, por haberse emitido con 13 días de retraso, el 19 de octubre de 2012, en lugar del 27 de septiembre como correspondía acorde a lo previsto en la cláusula quinta del mencionado acuerdo. En su réplica la entidad edilicia aclara que el primer documento cuestionado correspondió al emitido con objeto de reemplazar una boleta anterior, para dar cumplimiento a lo previsto en el punto 10.2 de las bases administrativas generales del contrato, relativo a la obligación de mantenerlas vigentes. Lo anterior, toda vez que la boleta N°021075, del Banco Itaú, vigente hasta el 1 de agosto de 2012, había sido emitida el 1 de marzo del mismo año, antes de la fecha de suscripción del acuerdo en comento, lo que respalda con la documentación pertinente. A su vez, en lo que se refiere a la boleta N° 19.776, de 10 de octubre de 2012, del Banco Itaú, señala que no obstante en el anexo de contrato quedó registrada la fecha inicial de suscripción -27 de septiembre de 2012-, este se firmó realmente el 10 de octubre de igual año, lo que explica que la mencionada caución sea de una data posterior. En virtud de los antecedentes remitidos en esta oportunidad, los cuales no fueron proporcionados durante la investigación, se levanta la observación en lo que atañe a la boleta N° 19.771, del Banco Itaú. No obstante, se mantiene respecto de la referida boleta N°19.776, toda vez que la documentación acompañada no permite acreditar la diferencia de fechas a que alude el municipio. e) De las irregularidades en la especificación de los materiales. En la investigación del asunto se observó que en las especificaciones técnicas del proyecto de reposición de la cocina no se aludió a descripciones genéricas sino que se hizo referencia a marcas específicas, en contravención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 22 del decreto N°250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y al principio de no discriminación arbitraria en el trato que debe dar el Estado y sus organismos en materia económica (aplica dictámenes N°s 46.565, de 2011, 14.432 y 37.148, ambos de 2012, todos de este origen). Al respecto, la Municipalidad de Cerro Navia afirma que la alusión a una marca determinada en las especificaciones técnicas solo tuvo por objeto referenciar la calidad del producto exigido, sin que ello implicara que durante el desarrollo de los trabajos se exigiera la misma, haciendo presente que en la mayoría de los casos se consignó “(…) tipo, similar calidad o equivalente”. Sobre la materia, si bien efectivamente en la mayoría de los casos se incluyó la frase en referencia en las especificaciones técnicas, el mencionado incumplimiento se repitió en varias partidas -13 de ellas-, por lo que se debe mantener la observación. f) De la falta de certificación de la calidad de los materiales. En la especie se observó que no se había efectuado la evaluación de la calidad de los materiales utilizados en las faenas, puesto que no se contaba con la certificación de los insumos utilizados, lo que vulnera el inciso segundo, letra c), “Alcance de las especificaciones técnicas”, del respectivo pliego técnico. En lo pertinente, la Municipalidad de Cerro Navia transcribe la citada letra c), que establece que “Todos los materiales deberán cumplir con las exigencias mínimas indicadas por las Normas INN, leyes, ordenanzas o reglamentos vigentes, con las Normas consignadas para cada uno de ellos en estas especificaciones y con las instrucciones o recomendaciones de los fabricantes”. Agrega la mencionada preceptiva que “Todos los materiales de construcción y de obra están sujetos a inspecciones, pruebas y/o ensayos de acuerdo a lo que determine la Inspección Técnica de la Obra (I.T.O.) para lo cual el constructor dará todas las facilidades para realizarlas”. En base a lo señalado, sostiene que el inspector técnico estaba facultado para inspeccionar, realizar pruebas o ensayos, acciones que podían ejecutarse indistintamente, o bien todas a la vez, quedando ello a criterio del respectivo profesional, de lo que se desprende que al no haber ninguna observación en el libro de obras sobre la calidad de los materiales, queda de manifiesto que se dio cumplimiento a lo exigido en las especificaciones técnicas. En vista de lo argumentado por el municipio, se levanta la observación. Conclusiones La Municipalidad de Cerro Navia ha aportado argumentaciones y antecedentes que permiten levantar las observaciones detalladas en las letras c), respecto de las deficiencias del proyecto aprobado, d), en cuanto a la vigencia de la boleta de garantía de fiel cumplimiento del contrato, y f), sobre la falta de certificación de calidad de los materiales. No obstante lo anterior, respecto de las restantes alegaciones, a saber: “Sobre el punto 2.3 De los trabajos de reposición de la cocina”, letras a), “De las modificaciones a las obras contratadas”, b), “Del incumplimiento del plazo de construcción para las faenas de reposición de la cocina”, d), “Inobservancias en la oportunidad de constitución de garantías por fiel cumplimiento”, sobre lo observado en relación con la boleta de garantía N°19.776, y e), “De las irregularidades en la especificación de los materiales”, dado que lo argüido no controvierte los fundamentos de hecho ni de derecho, se ratifica lo concluido en el informe de investigación especial N°34, de 2012, de este origen. Transcríbase al Secretario Municipal, al Director de Control de la Municipalidad de Cerro Navia y a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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