Dictamen N° 36709/2009
N° 36.709 Fecha: 9-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Alberto Cortez Naveas, ex empleado de Corporación Nacional del Cobre de Chile, División El Teniente, exonerado político, para solicitar la revisión de su pensión no contributiva, por gracia, y del desahucio que se le otorgara el año 2003, en su calidad de imponente de la antigua Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir cuatro expedientes jubilatorios del interesado, señala, en síntesis, que tanto el beneficio no contributivo de que es titular como el aludido desahucio se encuentran correctamente determinados. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que mediante la resolución N° 1.498, de 2004, del Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del recurrente y se le concedió una pensión no contributiva, por gracia, por un monto inicial mensual de $ 324.983.-, a contar del 1 de abril de 1999. Precisado lo anterior, resulta pertinente indicar que el inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 19.260, dispone que las pensiones de vejez, de invalidez y las de jubilación por cualquier causa, serán revisables de oficio o a petición de parte, en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o de servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación. Agrega el inciso cuarto del mismo artículo, que la revisión a que se refiere el inciso anterior solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o de su respectivo reajuste. En este orden de ideas, y considerando que entre la fecha del otorgamiento del beneficio no contributivo -12 de abril de 2004-, y la primera presentación efectuada por el peticionario ante el antiguo Instituto de Normalización Previsional, de 14 de diciembre de 2007, transcurrieron más de tres años, resulta forzoso concluir que el derecho a la revisión de su pensión se encuentra vencido. Luego, en lo que atañe a la revisión del desahucio concedido en el régimen de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, regulado por el artículo 40 de la ley N° 15.386, reemplazado por el artículo 8° de la ley N° 17.408, en relación con el artículo 40 bis de la ley N° 15.386, agregado por el artículo 5° de la ley N° 17.388, cabe anotar que el conocimiento de esa materia se encuentra entregado a la Superintendencia de Pensiones, tal como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de este órgano de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 29.900, de 1989, 15.985, de 1995, 32.788, de 2004 y 8.746, de 2005. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe desestimar la petición del interesado.