Dictamen CGR

Dictamen N° 36778/2009

2009-07-09 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. El sistema previsional de los servidores de los centros de salud de la Capredena es el que se encontraba vigente al 11 de noviembre de 1985, es decir, el de los empleados civiles de las Fuerzas Armadas. Procede traspasar las cotizaciones de la solicitante efectuadas en AFP entre el 1 de octubre de 1984 al 15 de marzo de 1990 y también por el que se encuentra sirviendo en el Hospital Militar, a Capredena
Aplicado por
Dictamen N° 29065/2011
Confirma dictamen

N° 36.778 Fecha: 9-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Beatriz Lazo Zelaya, médico internista del Hospital Militar, para solicitar que se emita un pronunciamiento relativo al derecho que le asistiría para traspasar sus cotizaciones previsionales desde la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentra afiliada a la mencionada Institución Previsional, por los servicios prestados en el Centro de Salud y Rehabilitación de ese Organismo, y en el anotado Hospital. Requerido su informe, la aludida Caja de Previsión señala, en lo que interesa, que la reclamante fue contratada por esa Institución para prestar servicios profesionales en su Centro de Salud y Rehabilitación, a contar del 1 de octubre de 1984, según la normativa del Código del Trabajo, cargo que sirvió hasta el 15 de marzo de 1990, siendo posteriormente contratada a honorarios. Agrega, en lo que respecta a su desempeño en el Hospital Militar, desde el 1 de enero de 1986 a la fecha, que procedería el traspaso que requiere, salvo que la interesada hubiere solicitado expresamente que sus cotizaciones se integraran en el sistema previsional del D.L. N° 3.500, de 1980. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 2° de la ley N° 18.837, publicada el 3 de octubre de 1989, declaró ajustadas a derecho las contrataciones de personal con arreglo a las normas del Código del Trabajo, que hubiere efectuado la referida Caja de Previsión de la Defensa Nacional, con anterioridad a la vigencia de esa ley, para prestar servicios en los centros de salud o de rehabilitación individualizados en el artículo 1° de dicho texto legal, de manera que, tal como se expresara en el oficio N° 29.327, de 1989, de esta Entidad Fiscalizadora, la incorporación de esos empleados a tales establecimientos, quedó regularizada por expresa disposición legal. Sin perjuicio de lo anterior, es útil hacer presente que el citado artículo 2° de la ley N° 18.837, al declarar ajustadas a derecho las contrataciones de los profesionales de que se trata -de acuerdo a sus propios términos y al carácter excepcional de este tipo de leyes-, sólo alcanza a dichas convenciones, de modo que el régimen previsional aplicable a los mismos será el que se haya encontrado vigente en la época en que cada una de ellas se celebró. De esta manera, el sistema previsional de los servidores de los centros de salud o de rehabilitación en comento, contratados antes de la entrada en vigor de la ley N° 18.458, que establece el Régimen Previsional del Personal de la Defensa Nacional, hecho ocurrido el 11 de noviembre de 1985, es el que se encontraba vigente a esa data, esto es, el que consulta el artículo 3° de la ley N° 17.388, conforme al cual el régimen de retiro, pensión, montepío y desahucio del personal de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional se regirá por las normas pertinentes del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, aplicables a los empleados civiles de las Fuerzas Armadas, vigente en conformidad con el artículo final del D.F.L. N° 1, de 1997, de esa Secretaría de Estado, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. Lo anterior guarda armonía con la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida en el dictamen N° 28.117, de 2009, en el cual se concluyó que procede traspasar las cotizaciones previsionales del personal dependiente de los indicados Centros de Salud y Rehabilitación, desde la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones a la mencionada Caja de Previsión, en el evento que hayan sido contratados con anterioridad al 11 de noviembre de 1985, de conformidad con las normas del Código del Trabajo, como ocurre en la especie. Ahora bien, en cuanto al tiempo servido por la recurrente en el aludido Hospital Militar, es dable señalar que el artículo 5° de la antedicha ley N° 18.458, dispone que los regímenes previsionales y de desahucio, de su artículo 1°, serán también aplicables a quienes antes de adquirir alguna de las calidades a que se refiere dicho artículo, se hubiere encontrado afecto al sistema de pensiones establecido en el D.L. N° 3.500, de 1980. A su vez, el inciso tercero de ese precepto, dispone que el referido personal podrá reconocer en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, según corresponda, el tiempo servido como afiliado a una o más administradoras, siempre que los servicios se hubieren prestado en alguna de las calidades a que se refieren los artículos 179 del D.F.L. N° 1, del Ministerio de Defensa Nacional, y 85 del D.F.L. N° 2, del Ministerio del Interior, ambos de 1968, según el caso. Por su parte, el mencionado artículo 179 del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, contempla dentro de las calidades computables para el retiro, entre otras, la de haberse desempeñado en cualquiera de las instituciones de la Defensa Nacional En el mismo orden de ideas, es útil tener presente, que la jurisprudencia de este Órgano de Control, ha sostenido a través de los dictámenes N°s. 7.604, de 2003 y 5.628, de 2007, que el Hospital Militar, constituye una repartición perteneciente a la Administración del Estado, centralizada y dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, a través del Ejército de Chile, y, como tal, tiene la naturaleza jurídica requerida, por lo que, igualmente, corresponde acceder a la solicitud de la peticionaria en este sentido. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, procede que ese Organismo arbitre las medidas conducentes a traspasar las cotizaciones que la señora Lazo Zelaya registra en la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones a la citada Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por el período que se desempeñó en el Centro de Salud aludido, esto es, del 1 de octubre de 1984 al 15 de marzo de 1990, y también por el que se encuentra sirviendo desde el 1 de enero de 1986 a la fecha en el Hospital Militar, excluido el tiempo contratada a honorarios. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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