Dictamen CGR

Dictamen N° 28117/2009

2009-05-29 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Dentista dependiente de centros de salud y de rehabilitación de CAPREDENA, contratada según el Código del Trabajo, antes de la entrada en vigencia de la ley 18.458, tiene derecho a traspasar sus cotizaciones previsionales desde la AFP a la que hubiere estado afiliada, a la referida Caja, debiendo remitirse a esta última tales imposiciones, aún si puso término a su contrato de trabajo para desempeñarse a honorarios. Régimen previsional de servidores de dichos centros de CAPREDENA, contratados antes de la ley 18.458, es el que estaba vigente a esa data, esto es, acorde al art/3 de la ley 17.388, según el cual el régimen de retiro se regirá por el DFL 1/68, de Defensa, aplicable a empleados civiles de las Fuerzas Armadas
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N° 28.117 Fecha: 29-V-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Mercedes lturriaga Trucco, cirujano dentista del Centro de Salud y Rehabilitación de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, solicitando se emita un pronunciamiento acerca del derecho que le asistiría para traspasar sus cotizaciones desde una administradora de fondos de pensiones a la mencionada institución previsional. Requerido informe sobre el particular, la citada entidad de previsión, mediante oficio N° 038/4, de 2008, expresa que la señora lturriaga fue contratada por ese organismo según la normativa del Código del Trabajo, a contar del 3 de diciembre de 1984 para prestar servicios profesionales en la especialidad de odontología en el Centro de Salud de la misma, cargo que sirvió hasta el 30 de marzo de 1990, siendo posteriormente contratada a honorarios de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 18.837, no estando sujeta, en esta última condición, a descuentos previsionales. Al respecto, corresponde indicar que el artículo 2° de la ley N° 18.837, publicada el 3 de octubre de 1989, declaró ajustadas a derecho las contrataciones de personal con arreglo a la preceptiva del Código del Trabajo, que hubiere efectuado la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, con anterioridad a la vigencia de esa ley, para prestar servicios en los centros de salud o de rehabilitación individualizados en el artículo 1° del mismo texto legal, de manera que, tal como se expresara en dictamen N° 29.327, de 1989, la incorporación de empleados a tales establecimientos, quedó regularizada por expresa disposición legal. Sin perjuicio de lo anterior, esta Contraloría General estima oportuno señalar que el artículo 2° de la ley N° 18.837, al declarar ajustadas a derecho las contrataciones de los profesionales que interesa -de acuerdo a sus propios términos y al carácter excepcional de este tipo de leyes-, sólo alcanza a dichas convenciones, de modo que el régimen previsional aplicable a los mismos será el que se haya encontrado vigente en la época en que cada una de ellas se celebró. De esta manera, el régimen previsional de los servidores de los aludidos centros de salud o de rehabilitación, contratados con anterioridad a la ley N° 18.458, de 11 de noviembre de 1985, es el que se encontraba vigente a esa data, esto es, el que consulta el artículo 3° de la ley N° 17.388, conforme al cual el régimen de retiro, pensión, montepío y desahucio del personal de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional se regirá por las normas pertinentes del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, aplicables a los empleados civiles de las Fuerzas Armadas, texto legal vigente en conformidad con el artículo final del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, de esa Secretaría de Estado, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. En consecuencia, dado que la recurrente se encuentra en la situación descrita, por haber sido contratada según la preceptiva laboral común, en uno de los referidos centros de salud con anterioridad a la vigencia de la ley N° 18.458, y en conformidad a lo resuelto por este Órgano Contralor, en los oficios N°s 44.175 y 58.565, ambos de 2003, cabe concluir que tiene derecho a traspasar sus cotizaciones previsionales desde la administradora de fondos de pensiones a la que hubiere estado afiliada, a la referida Caja, debiendo remitirse a esta última tales imposiciones.

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