Dictamen CGR

Dictamen N° 36857/2013

2013-06-11 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Servidor del Departamento de Obras y Construcciones de la Segunda Zona Naval de la Armada, tiene derecho a traspasar a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional el período de imposiciones cotizados en una administradora de fondos de pensiones

N° 36.857 Fecha: 11-VI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para solicitar un pronunciamiento que determine si a don Luis Alberto Navia Sandoval, pensionado en ese régimen, le asiste el derecho a traspasar a dicha institución previsional las cotizaciones enteradas en una Administradora de Fondos de Pensiones, por su desempeño en el Departamento de Obras y Construcciones de la Segunda Zona Naval de la Armada, en virtud de lo establecido en el artículo 10 de la ley N° 18.458. Requerido al efecto, el Director General del Personal de la Armada manifiesta, en síntesis, que la adscripción del individualizado servidor en el sistema de capitalización individual obedeció a un error por parte del empleador, no imputable al interesado. Por su parte, la Superintendencia de Pensiones ha señalado que el señor Navia Sandoval se encuentra incorporado al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, en calidad de trabajador dependiente nuevo, a contar del 1 de marzo de 2011, registrando imposiciones desde esa data y hasta marzo de 2013, enteradas por el Departamento de Obras y Construcciones de la Segunda Zona Naval y la Dirección General del Personal, ambos de la Armada. Sobre el particular, cabe anotar, que el referido artículo 10 de la ley N° 18.458, preceptúa que los pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, seguirán afectos a dichos organismos en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o a aquellos servicios, organismos o empresas que por leyes especiales estén afectos a los regímenes previsionales de las citadas entidades. Por su parte, es dable mencionar que esta Entidad de Control, mediante el dictamen N° 4.348, de 29 de enero de 2007, que reconsidera toda la jurisprudencia anterior, concluyó, en lo que interesa, que pueden volver al régimen de la aludida Caja, sólo aquellos pensionados que, reingresando al servicio, no hubieren optado previamente por el sistema previsional del decreto ley N° 3.500, de 1980, pues, en tal caso, quedan sujetos íntegramente a las normas de este último, no pudiendo retornar al régimen de la antes mencionada Caja de Previsión, a menos que, por cierto, adquieran nuevamente alguna de las calidades del artículo 1° de la anotada ley N° 18.458. Luego, es preciso indicar que el oficio N° 19.249, de 2011, de este origen, determinó que si por un error del empleador, no imputable a su dependiente, se enteraron las respectivas cotizaciones previsionales en una Administradora de Fondos de Pensiones, se entiende que este último no ejerció, en ningún caso, la opción de afiliarse al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, por cuanto dicha equivocación no puede afectar a quien actuó de buena fe, en el convencimiento de que se había procedido dentro del ámbito de la legalidad. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, se desprende que mediante la resolución N° 601, de 1 de marzo de 2010, de la ex Subsecretaría de Marina, se otorgó al recurrente una pensión de retiro en el régimen del precitado organismo previsional de las Fuerzas Armadas, y que posteriormente, ingresó al Departamento de Obras y Construcciones de la Segunda Zona Naval de la Armada, el día 1 de marzo de 2011, efectuándosele imposiciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, hasta la fecha, sin que existan otras cotizaciones en razón de desempeños particulares. Siendo ello así, y teniendo presente que la afiliación del peticionario al régimen de capitalización individual no obedeció a un acto voluntario, procede destacar que éste se encuentra en la situación descrita en el criterio antedicho, por lo que no cabe sino traspasar las cotizaciones que erróneamente se depositaron en la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones, a la aludida Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por ser ese el régimen que le correspondía en su calidad de pensionado. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, procede que esa Caja de Previsión solicite a la correspondiente Administradora de Fondos de Pensiones, la cesión de los respectivos periodos impositivos por la totalidad del tiempo servido por el individualizado trabajador en la indicada repartición de la Armada. Finalmente, cabe agregar que en lo sucesivo las imposiciones por las funciones del señor Navia Sandoval en esa última entidad deberán ser depositadas en la aludida institución previsional de la Defensa Nacional. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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