Dictamen CGR

Dictamen N° 36887/2011

2011-06-10 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Vigente
Sumario. Ex docente de la Corporación Municipal de Punta Arenas no tiene derecho a la bonificación de la ley N° 20.305, por haber cesado en funciones antes del 14 de noviembre de 2003

N° 36.887 Fecha: 10-VI-2011 La Superintendencia de Pensiones ha remitido a esta Contraloría General, la presentación de doña Ana María Martínez Álvarez, ex docente de la Corporación Municipal de Punta Arenas, quien solicita un pronunciamiento sobre el derecho que le asistiría para percibir el bono establecido en la ley N° 20.305, que le fue suspendido por la Tesorería General de la República. Requerido su informe, la referida Tesorería por el oficio N° 1042-08552, de 14 de abril de 2011 manifiesta, en síntesis, que a la interesada se le suspendió el pago del citado beneficio en agosto de 2010, en consideración a que habría cesado en funciones el 2 de abril de 2003, es decir, con anterioridad al 14 de noviembre de esa anualidad, esto es, fuera del período que el aludido cuerpo legal requiere para tener derecho a dicho beneficio. Al respecto, cabe expresar que el artículo 1° de la ley N° 20.305, en su inciso primero, otorga un bono de naturaleza laboral ascendente a la cantidad mensual que indica, para el personal que al 1 de enero de 2009, desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos que señala, entre los que se encuentran las corporaciones creadas en virtud de lo dispuesto por el D.F.L. N° 1-3.063, de 1980, del ex Ministerio del Interior. Por su parte, el artículo quinto transitorio de la ley citada, dispone, en lo que interesa, que las personas que hubieren cesado en funciones, sea por renuncia voluntaria, por obtención de pensión de vejez de conformidad con el decreto ley N° 3.500, de 1980, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo -esto es, por necesidades de la empresa-, en alguna de las calidades y organismos señalados en el inciso primero del artículo 1° de dicho cuerpo legal o en sus antecesores legales, durante el período comprendido entre el 14 de noviembre de 2003 y el 1 de enero de 2009, tendrán derecho al bono que establece la indicada ley N° 20.305, en las condiciones que indica. Ahora bien, de lo informado por la Tesorería General de la República, aparece que la interesada habría cesado en funciones en la Corporación Municipal de Punta Arenas, con anterioridad al 14 de noviembre de 2003, por lo que no tendría derecho al bono establecido en la ley N° 20.305, al no satisfacer el requisito establecido en el aludido artículo quinto transitorio de dicho cuerpo legal, razón por la cual esta Entidad de Control estima que se ajusta a la normativa que regula la materia, la decisión de la citada Tesorería General, en orden a cesar el pago del referido beneficio. Finalmente, en relación al reintegro de lo pagado indebidamente por concepto del bono de la ley en comento, cabe señalar que este Órgano de Control entiende que la señora Martínez Álvarez requiere la liberación de la obligación que le asistiría de devolver a la Tesorería General de la República, las cantidades que habría percibido erróneamente como supuesta beneficiaria del bono en análisis. Al respecto, debe expresarse, acorde con el criterio del dictamen N° 47.167, de 2010, cuya fotocopia se adjunta, que la referida ley N° 20.305, no prevé dicha posibilidad. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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