Dictamen N° 47167/2010
N° 47.167 Fecha: 17-VIII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Cathlin Eleanor Reeve Merino, ex docente de la Municipalidad de Padre Hurtado, para solicitar que se le libere del reintegro del bono post laboral establecido en la ley N° 20.305, que percibió, según señala, de buena fe, y cuyo pago le requirió la Tesorería General de la República, ya que no consta que se hubiere desempeñado en un organismo o servicio antes del 1 de mayo de 1981. Sobre el particular, es menester tener presente que el artículo 1° de la aludida ley, otorga un bono de naturaleza laboral, por el monto que indica, al personal que desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos que precisa -dentro los cuales se encuentran las municipalidades-, que, entre otros requisitos y según lo previene el artículo 2°, N° 1, de dicho texto normativo, tengan las calidades antes mencionadas, en los organismos que expresa o en sus antecesores legales, tanto a la fecha de postulación para acceder al bono como con anterioridad al 1 de mayo de 1981, y que, conforme a lo previsto en N° 5 de esta última disposición, cese en el cargo o termine su contrato de trabajo por las causales que precisa, en los plazos que fija. Ahora bien, de la preceptiva que regula el beneficio de que se trata, particularmente de lo dispuesto en los artículos 3° y 8° de la citada ley N° 20.305, aparece que corresponde a la entidad empleadora verificar el cumplimiento de las condiciones previstas para su concesión -sin perjuicio de la intervención de los organismos previsionales y de la Superintendencia de Pensiones, en lo que atañe al cálculo de la tasa de reemplazo líquida del trabajador-, luego de lo cual, su jefe superior debe dictar el acto administrativo que lo concede, remitiéndole copia al Servicio de Tesorerías, con los antecedentes que señala este último precepto legal, el que procederá a su pago, lo que, en todo caso, debe efectuarse luego del referido cese. Expuesto lo anterior, es menester tener presente que, conforme a lo anotado y a lo manifestado por esta Contraloría General en su dictamen N° 4.679, de 2010, y según se advierte de los antecedentes tenidos a la vista, efectivamente la interesada carecía del derecho a percibir la bonificación en análisis, toda vez que no consta que se hubiere desempeñado en un organismo o servicio de los mencionados en el citado artículo 1° de la ley N° 20.305, antes del 1 de mayo de 1981, de manera que no le correspondieron los pagos que por dicho concepto se le hicieron. Ahora bien, acerca de la solicitud de liberación del reintegro de las sumas que habrían sido pagadas indebidamente por concepto de la bonificación en comento, es necesario señalar, por una parte, que la referida ley N° 20.305 no prevé dicha posibilidad y, por otra, que en la especie no procede aplicar lo dispuesto en el artículo 67 de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de esta Entidad Fiscalizadora. Esto último, toda vez que, tal como se resolvió en el dictamen N° 20.758, de 2007, de este origen, la citada norma faculta al Contralor General para condonar u otorgar facilidades para el reintegro por deudas de quienes revisten la calidad de funcionarios de las entidades sometidas a su control, por hechos ocurridos mientras ejercen su empleo y en razón de él, independientemente de que dicha responsabilidad se haga efectiva después de cesar en servicios. De esta forma, continúa el citado pronunciamiento, resulta claro que el hecho generador de la responsabilidad civil a que se refiere el artículo 67 de la ley N° 10.336, consiste en la percepción indebida de beneficios pecuniarios ocurrida mientras el servidor está unido por vínculo estatutario al respectivo organismo público, sin que entonces resulte procedente ejercer dichas atribuciones tratándose de hechos acontecidos con posterioridad al término de dicha relación jurídica, como tampoco cuando ellos no guarden relación con la calidad de funcionario, lo que se entiende sin perjuicio de que una vez desvinculado el servidor de la Administración puedan descontarse de su desahucio y pensiones de jubilación, retiro y montepío a que tuviere derecho, las sumas que adeudare por percepciones indebidas de esos beneficios mientras se ejercía el cargo público. Luego, y tal como ya se anotó, resulta forzoso hacer presente que el bono en análisis carece de las condiciones antes aludidas, y que autorizan a este Contralor General para el ejercicio de la facultad de condonación referida en el señalado artículo 67 de la ley N° 10.336, que se solicita, toda vez que, por una parte, por su naturaleza, no se reconoce y concede en razón del desempeño de un empleo público y, por otra, se paga una vez que el funcionario ha cesado en sus labores. En este orden de materias, conviene añadir que tampoco corresponde a la entidad pagadora, esto es, el Servicio de Tesorerías, atender una solicitud como la que ahora se analiza, toda vez que las facultades de condonación y otorgamiento de facilidades que el artículo 192 del Código Tributario le otorga, dicen relación con impuestos adeudados y sus intereses y multas, calidades que tampoco tiene el beneficio mal percibido por la interesada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República