Dictamen N° 36890/2011
N° 36.890 Fecha: 10-VI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Luis Ahumada Castillo, abogado, en representación de doña Aída Silvana Marisio Vega, funcionaria de Carabineros de Chile, para solicitar la revisión del dictamen N° 56.837, de 2010, de este origen, que concluyó, por los motivos que en él se indican, que la resolución N° 1, de 2009, del Subdirector General de esa institución policial, que determinó que las lesiones sufridas por aquélla se produjeron en su morada y, por ende, no podían ser calificadas como ocurridas en acto del servicio, se ajustó a derecho. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 89 del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, considera como accidente en actos del servicio, los que se produzcan en el trayecto de ida y regreso entre el lugar de trabajo y la morada de los servidores. Añade que para estos efectos, se entiende por morada el lugar de permanencia habitual u ocasional del funcionario, con ánimo manifiesto de habitar, alojar o pernoctar en él. Ahora bien, y tal como se informó en el dictamen cuya revisión se requiere, la intención de esta disposición es proteger el daño que pueda sufrir un empleado de Carabineros de Chile cuando se dirija a su lugar de trabajo, habiendo abandonado su morada o al regresar a ésta, de modo que no es posible entender comprendido en el concepto de accidente en acto del servicio, el ocurrido en la morada del funcionario, antes de que aquél salga de ella con la intención de dirigirse hacia donde desempeña su cargo. De esta manera, cuando la ley entrega expresamente y para ciertas materias, el concepto de un determinado vocablo -lo que sucede con el término morada-, no es procedente, para determinar su sentido y alcance, recurrir a la definición que de ella entrega el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, como lo pretende el ocurrente, pues ello importa alterar la regla de interpretación de las normas jurídicas contenida en el artículo 20 del Código Civil, conforme al cual, debe estarse al significado legal de las palabras cuando éstas han sido definidas por el legislador. Pues bien, teniendo en cuenta que el referido artículo 89 del D.F.L. N° 2, de 1968, no determinó los límites que corresponde considerar como parte integrante del concepto morada, esta Entidad de Control, en el ejercicio de la atribución que le confiere el inciso primero del artículo 6° de la ley Nº 10.336, para pronunciarse e interpretar, mediante la emisión de dictámenes, los asuntos que se relacionen con el estatuto que rige al personal de los servicios sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los regulan, señaló en el oficio Nº 12.044, de 1992, que la expresión de que se trata, comprende -a diferencia de lo planteado por el interesado-, tanto el volumen construido, como aquellos espacios abiertos en el que se encuentra situada, constituyendo una propiedad única, distinta de la vía pública y de los demás inmuebles. En consecuencia, atendido que el accidente que sufriera la señora Marisio Vega, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista para emitir el dictamen Nº 56.837, de 2010, ocurrió en el antejardín de su domicilio particular, vale decir, en su morada y no fuera de ella, ni en la vía pública, como sostiene el requirente, cabe concluir que la decisión adoptada por la pertinente autoridad de Carabineros de Chile, en orden a no calificar tal suceso como ocurrido en acto del servicio, por no reunirse los requisitos legales fijados al efecto, se ajusta a la normativa que regula la materia, de modo que no existiendo antecedentes distintos a los analizados en su oportunidad, que permitan a este Organismo Contralor modificar el criterio contenido en el mencionado oficio, se desestima la solicitud de reconsideración y se confirma dicho pronunciamiento. Confírmase el dictamen N° 56.837, de 2010, de esta Contraloría General. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante