Dictamen CGR

Dictamen N° 56837/2010

2010-09-27 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre derecho a abono por accidente en acto de servicio en Carabineros de Chile
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N° 56.837 Fecha: 27-IX-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el señor Luis Ahumada Castillo, abogado, en representación de doña Aída Silvana Marisio Vega, Mayor de Carabineros de Chile, para reclamar en contra del Subdirector General de esa institución policial, por haberle negado a su mandante, el derecho a impetrar un año de abono por un accidente que habría sufrido. Requerido su informe, el mencionado organismo ha manifestado, en síntesis, que el día 31 de mayo de 2005, la señora Aída Marisio Vega sufrió lesiones al caer en su domicilio, cuando salía de él para dirigirse a la unidad policial en que cumplía funciones, determinándose por la resolución N° 1, de 2009, de la mencionada autoridad, que afinó el sumario administrativo instruido al efecto, que aquellas no se produjeron en actos del servicio. Agrega, que el General Director, por resolución N° 86, de 2009, no acogió el recurso extraordinario de revisión que interpuso la defensa de la funcionaria. Sobre el particular, cabe señalar que el inciso primero del artículo 87 del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, dispone, en lo pertinente, que siempre que algún funcionario reciba en actos del servicio o a consecuencia del mismo, lesiones o contusiones de importancia, que no lo imposibiliten para continuar en el servicio, tendrá derecho a que se le computen hasta cinco años de abono para efectos de su retiro. Añade su inciso segundo, que las lesiones deberán establecerse por sumario administrativo. Por su parte, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 89 del mencionado texto estatutario, se considerarán accidentes en actos del servicio los que sufran los funcionarios cuando se dirijan al lugar donde deberán desempeñar sus labores, como asimismo los que les ocurran en el trayecto de regreso entre el lugar habitual u ocasional de trabajo y su morada. Para estos efectos, se entiende por morada el lugar de permanencia habitual u ocasional del personal, con ánimo manifiesto de habitar, alojar o pernoctar en él. De lo expuesto, se advierte que la intención del legislador es proteger el daño en la integridad física que pueda sufrir un empleado de Carabineros de Chile cuando se dirija a su lugar de trabajo, habiendo abandonado su morada o cuando retorne a esta última, por lo que, de acuerdo con el criterio contenido en el dictamen N° 61.519, de 2006, de esta Contraloría General, no es posible entender comprendido en el concepto de accidente en actos del servicio, el ocurrido en la morada del funcionario, antes de que éste salga de ella con la intención de dirigirse al lugar donde debe desempeñar su cargo. En este sentido, es útil precisar que si bien el citado artículo 89 del D.F.L. N° 2, de 1968, define la morada, lo cierto es que no ha determinado los límites que corresponde considerar como parte integrante de aquélla, por lo que dicha expresión debe entenderse en su sentido natural y obvio, esto es, según su uso habitual y, por ende, comprensivo tanto del volumen construido como de aquellos espacios abiertos en que se encuentre situada, constituyendo una propiedad única, distinta de la vía pública y de los demás inmuebles, conforme ha sido resuelto en los dictámenes N os 12.044, de 1992 y 31.294, de 1995, entre otros, de esta Contraloría General. Ahora bien, de la documentación tenida a la vista, aparece que el accidente que la interesada sufriera el día 31 de mayo de 2005, se produjo en el antejardín de su domicilio particular, cuando se disponía a abandonar éste, para dirigirse a la unidad policial en que efectuaba sus labores, por lo que las lesiones que sufriera en la indicada data, se produjeron en su morada, no pudiendo, por ende, ser calificadas como ocurridas en actos del servicio, motivo por el cual, la decisión adoptada por el Subdirector General de Carabineros, que no le otorgó el abono que reclama, por no concurrir los requisitos legales de dicho beneficio, se ajusta a la normativa que regula la materia. Lo anterior no se ve alterado por el hecho que la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, en su informe técnico N° 717, de 2008, haya señalado que la señora Marisio Vega sufrió una afección de origen traumático, asistiéndole el derecho a un año de abono, toda vez que para impetrar dicho beneficio, según se informó en el dictamen N° 33.194, de 2010, de esta Entidad Fiscalizadora, es requisito indispensable que se establezca a través de un sumario administrativo que tales lesiones las recibió en un accidente en actos del servicio, lo que, como ya se indicó, no sucedió en la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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