Dictamen N° 36930/2009
N° 36.930 Fecha: 10-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don David Alejandro Martínez Ojeda, sostenedor del Colegio Pablo Neruda de Osorno, para reclamar en contra de la resolución exenta N° 5.984, de 2008, del Subsecretario de Educación, por medio de la cual, con motivo del proceso de subvenciones incoado en dicho establecimiento educacional, se rechazó el recurso de apelación deducido contra la resolución exenta N° 842, de igual año, de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región de Los Lagos, y lo sanciona con la inhabilidad perpetua para mantener o participar en la administración de establecimientos educacionales subvencionados y con el reintegro de la suma que indica, incrementada en un 50% como multa a beneficio fiscal. En este sentido, cabe anotar que acorde con lo informado por el aludido Subsecretario y según consta en la documentación adjunta, el recurrente fue acusado de adulteración dolosa de documento exigido para la subvención, alteración de la matrícula y maquinación dolosa para obtener la subvención, al matricular a dos alumnos en la citada escuela, los que figuraban inscritos en otro establecimiento, donde efectivamente asistieron a clases y fueron promovidos. En su presentación, el interesado alega, en primer término, que se le estaría castigando dos veces por los mismos hechos, pues en un proceso judicial incoado en su contra por estas irregularidades, ya recibió una condena y, además, debió pagar una multa. Al respecto, cabe señalar que de acuerdo con el principio de independencia de la responsabilidad administrativa, civil y penal, el artículo 50 del D.F.L. N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, establece, en lo que interesa, que sin perjuicio de la responsabilidad penal que proceda, el Secretario Regional Ministerial podrá aplicar sanciones administrativas, de modo que en este aspecto no se configura irregularidad alguna. Enseguida, reclama que atendidas las fechas de las infracciones imputadas, la autoridad debió declarar la prescripción de 6 meses referente a las faltas. Sobre este tópico, corresponde señalar que los procesos administrativos de subvenciones constituyen procedimientos especialmente reglados por el citado D.F.L. N° 2, de 1998 y el decreto N° 8.144, de 1980, ambos del Ministerio de Educación, en los que no se contempla norma relativa a la prescripción. Resulta menester añadir que en la documentación tenida a la vista aparece que los hechos en que se fundan las irregularidades cometidas motivaron una denuncia por estafa al Fisco en contra del sostenedor, en los términos contenidos en los artículos 467 N° 2, en relación con el artículo 470 N° 8, ambos del Código Penal, siendo éste condenado a una pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, de modo que en el evento que la prescripción fuere factible, aquella sería la de 5 años que contempla el artículo 94 de dicho Código, para crímenes y simples delitos. Luego, expresa que se violaría el principio de reforma en perjuicio o reformatio in pejus, pues al apelar en contra de la multa aplicada por el Secretario Regional Ministerial, la superioridad procedió a elevar la sanción, haciéndola mucho más perjudicial. En lo concerniente a este punto, esto es, que el acto administrativo de revisión emanado de la autoridad superior ha causado un mayor gravamen al reclamante, se informa que el principio en comento, de antigua aplicación en los Tribunales de Justicia, y particularmente en materia penal, no resulta aplicable al presente caso según así lo ha concluido el dictamen N° 12.798, de 2007, de esta Entidad Contralora, puesto que su reconocimiento positivo en sede administrativa responde a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 41 de la ley N° 19.880, que rige los actos de los órganos de la Administración del Estado, normativa que no es aplicable a un proceso de subvenciones, pues éstos, como se ha precisado, son procedimientos específicamente reglados por el ordenamiento jurídico. En este sentido dable es señalar que, al ejercer el derecho de apelación, el recurrente otorga competencia a las autoridades administrativas superiores para la revisión del proceso, por lo que queda entregada al criterio de éstas la aplicación de una medida disciplinaria y, en su caso, la cuantía de la misma. Finalmente, cabe informar, en cuanto al proceso penal en contra del reclamante, Rol N° 4-2006, del Primer Juzgado de Letras de Osorno, que el artículo 3° del mencionado D.F.L. N° 2, de 1998, al disponer los requisitos que debe cumplir el sostenedor, señala en su letra c), no haber sido condenado por crimen o simple delito, exigencia con la que el señor Martínez Ojeda no cumple actualmente. Consecuente con lo expuesto, esta Contraloría General desestima el reclamo planteado por el señor Martínez Ojeda, considerando que los argumentos que invoca, que son los mismos que hizo valer en su apelación, no resultan atendibles para desvirtuar o aminorar su responsabilidad en las irregularidades materia de autos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República