Dictamen N° 36947/2010
N° 36.947 Fecha: 06-VII-2010 Se ha dirigido a esta Sede Central la Municipalidad de Galvarino, solicitando se reconsidere el oficio N° 4.811, de 2009, de la Contraloría Regional de La Araucanía, que concluyó que para la provisión del cargo vacante grado 14 de la planta de Técnicos, se debe aplicar la norma prevista en el artículo 54 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en cuya virtud tiene derecho a ascender doña Graciela Huilcaman Tralma, funcionaria grado 15 de la planta de Administrativos. El municipio recurrente fundamenta su requerimiento, en atención a que, a su juicio, procede ascender a dicho empleo a don José Leviche Montepil, Técnico grado 15, por aplicación del artículo 52 del mismo cuerpo estatutario, por cuanto, en su opinión, lo contrario afectaría el orden jerárquico de cargos de la planta de personal. Sobre el particular, es preciso señalar que el citado artículo 52 de la ley N° 18.883, establece que el ascenso es el derecho de un funcionario de acceder a un cargo vacante de grado superior, en la línea jerárquica de la respectiva planta, sujetándose estrictamente al escalafón, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54. Por su parte, el referido artículo 54 del mismo cuerpo legal dispone, en lo pertinente, que un funcionario tendrá derecho a ascender a un cargo de otra planta, gozando de preferencia respecto de los funcionarios de ésta, cuando se encuentre en el tope de su planta, reúna los requisitos para ocupar el cargo y tenga un mayor puntaje en el escalafón que los funcionarios de la planta a la cual accede. De las disposiciones precedentes, se colige que la ley N° 18.883 contempla dos tipos de ascensos, el primero, que constituye la regla general, opera en la misma planta a la que pertenece un funcionario y, el segundo, constituye una modalidad especial y permite acceder a una planta distinta. Conforme con lo anterior, no se puede prescindir del artículo 54 si con su aplicación no se altera la línea jerárquica de cargos de la planta donde se produce la vacante, por cuanto este precepto constituye una norma especial que prefiere por sobre la general, cuya procedencia implica el cumplimiento de los requisitos establecidos para el cargo que se provee y los demás supuestos que, copulativamente, señala dicha disposición legal, esto es, que el funcionario se encuentre en el tope de su planta y tenga un puntaje mayor en el escalafón que los servidores de la planta a la cual accede, condición esta última que supone un ejercicio de comparación con los empleados de dicha planta, con derecho a ascenso en la misma (aplica criterio contenido en el dictamen N° 22.725, de 2001). En la especie, el cargo vacante corresponde al grado 14 de la planta de Técnicos, de la Municipalidad de Galvarino, por lo que procede determinar cuál de los dos funcionarios que sirven el grado inmediatamente inferior, esto es, don José Leviche Montepil, de la misma planta y doña Graciela Huilcaman Tralma, de la planta de Administrativos, podría acceder al mismo. Pues bien, de la documentación tenida a la vista y acorde con lo expuesto precedentemente, no cabe sino aplicar la regla especial de promoción contenida en el comentado artículo 54 de la ley N° 18.883 y, por ende, ascender a la señora Huilcaman Tralma, pues, primero, reúne los requisitos generales para ocupar el cargo grado 14 en la planta de técnicos; luego, se encuentra ubicada en el primer lugar de los cargos administrativos grado 15 -en el escalafón de mérito vigente a la época de vacancia del cargo al que pretende ingresar-, el que corresponde al grado tope de esa planta; y, por último, tiene en dicho escalafón un puntaje mayor que el funcionario de la planta a la cual se desea acceder, atendido que registra 70 puntos en su calificación y el señor Leviche Montepil posee 64 puntos. En consecuencia, considerando que el requerimiento formulado ha sido estudiado por esta Contraloría General y dado que en esta ocasión la Municipalidad de Galvarino no acompaña nuevos antecedentes que permitan modificar las conclusiones vertidas en el oficio N° 4.811, de 2009, de la Contraloría Regional de La Araucanía, resulta necesario confirmar ese pronunciamiento. Finalmente, es dable aclarar que resulta inaplicable en la situación planteada el criterio contenido en el dictamen N° 11.545, de 2003, de este Organismo Contralor, invocado por el municipio recurrente, que concluyó que primaba la regla general del aludido artículo 52, puesto que la situación específica en que dicho pronunciamiento recae, difiere de la que ahora se analiza, ya que el servidor que pretendía ampararse en el artículo 54, tenía un grado inferior que el funcionario ubicado en la misma planta del cargo vacante, de manera que su promoción afectaba la mencionada línea jerárquica y, en definitiva, la carrera funcionaria. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República