Dictamen CGR

Dictamen N° 36955/2011

2011-06-10 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado en parte
Sumario. La renta del director nacional del Servicio Nacional de la Discapacidad, es la pactada en su contrato de trabajo, respetando el límite del artículo 71 de la ley 20422. Reconsiderado parcialmente por dictamen 21713/2014
Aplicado por
Dictamen N° 21713/2014
Aplica dictámenes

N° 36.955 Fecha: 10-VI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Servicio Nacional de la Discapacidad, para solicitar un pronunciamiento en relación a la remuneración que le corresponde a la señora María Ximena Rivas Asenjo, durante el período que ha servido el empleo de Directora Nacional, de manera transitoria y provisional. Asimismo consulta sobre la renta que debe considerarse para el cálculo de la indemnización y feriados a que tendría derecho el señor Roberto Cerri López, ex Director Nacional de esa repartición. Como cuestión previa, conviene recordar que el artículo 61 de la ley N° 20.422, creó el Servicio Nacional de la Discapacidad, como un servicio público funcionalmente descentralizado y desconcentrado territorialmente, el cual, con arreglo a lo dispuesto en el inciso segundo de dicha norma es, para todos los efectos legales, el sucesor y continuador legal del antiguo Fondo Nacional de la Discapacidad. Enseguida, su artículo 66, establece, en lo que interesa, que la dirección y administración de ese Servicio corresponderá a un funcionario denominado Director Nacional, el que será nombrado según el Sistema de Alta Dirección Pública. Por su parte, su artículo tercero transitorio, prescribe que el personal que labore en el Fondo Nacional de la Discapacidad pasará a desempeñarse sin solución de continuidad, en el Servicio creado por esta ley, agregando en su inciso tercero que dicho traspaso no podrá significar, en caso alguno, disminución de remuneraciones ni modificación de los derechos laborales y previsionales del personal traspasado. Ahora bien, en relación a la remuneración que correspondería percibir a la actual Directora Nacional de ese Servicio -atendida su designación en forma transitoria y provisional-, es pertinente recordar que el artículo quincuagésimo noveno de la ley N° 19.882, que regula el Sistema de Alta Dirección Pública, establece que de haber cargos de alta dirección vacantes, la autoridad facultada para hacer el nombramiento podrá proveerlos transitoria y provisionalmente, en tanto se efectúa el pertinente proceso de selección, con personas que cumplan con los requisitos legales y los perfiles exigidos para desempeñarlos. En este contexto y en relación a las rentas de dichos trabajadores, es conveniente manifestar, en armonía con lo informado por la jurisprudencia contenida, entre otros, en el oficio N° 78.070, de 2010, de este origen, que atendida la inexistencia de regulación específica sobre la materia, incumbe remitirse al artículo 4° de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, conforme al cual el suplente tendrá derecho a percibir la remuneración asignada al cargo que sirva en tal calidad en el caso que éste se encuentre vacante, de forma tal que los empleos que se provean transitoria y provisionalmente tendrán derecho al estipendio asignado al mismo, incluida la asignación de alta dirección pública. Precisado lo anterior, es dable recordar que el artículo 71 de la precitada ley N° 20.422, dispone que las personas que presten servicios en el Servicio Nacional de la Discapacidad se regirán por las normas del Código del Trabajo, sus normas complementarias y las especiales contenidas en la presente ley. Agrega su inciso segundo que sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la remuneración de quienes se desempeñen como Director, Subdirector y Directores Regionales del Servicio Nacional de la Discapacidad no podrá exceder de la remuneración bruta mensualizada que corresponda a los grados 1C, 3º y 4º de la Escala Única de Sueldos respectivamente, más la asignación de Alta Dirección Pública que se les fije conforme el procedimiento establecido en la ley N° 19.882. Conforme lo anterior, los emolumentos que concierne pagar a estos servidores, serán aquellos que se encuentren pactados en sus respectivos contratos de trabajo, debiéndose respetar, en todo caso y para el empleo en estudio, los límites de remuneraciones establecidos tanto en el referido artículo 71, como en el artículo sexagésimo quinto, inciso segundo, de la citada ley N° 19.882, por lo que en el evento de haberse pagado a la señora Rivas Asenjo una cantidad que los exceda, ese organismo deberá requerir su reintegro. En otro orden de consideraciones y con respecto, ahora, a la renta sobre la cual debe calcularse la indemnización y feriados del señor Roberto Cerri López, ex Director Nacional de ese Servicio, -entendido que se refiere a la compensación que el artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882 establece a favor de los altos directivos públicos, como asimismo, el resarcimiento por feriado e indemnización por feriado proporcional, previstos en los artículos 67 y 73 del Código del Trabajo-, es menester indicar que, de acuerdo a lo informado, el aludido funcionario a la entrada en vigencia de la citada ley N° 20.422, se encontraba ejerciendo el cargo de Secretario Ejecutivo del Fondo Nacional de la Discapacidad, pasando a desempeñarse, en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo tercero transitorio de ese cuerpo normativo, como Director Nacional del Servicio Nacional de la Discapacidad, atendido a que dicho empleo es, con arreglo al inciso 1° de la norma en comento, el sucesor legal del antiguo cargo que servía. Pues bien, considerando la regla especial establecida en favor del personal del antiguo Fondo Nacional de la Discapacidad contenida en el aludido artículo tercero transitorio de la ley N° 20.422, que señala, en lo que importa, que el cambio no podrá significar, en caso alguno, disminución de remuneraciones ni modificación de los derechos laborales y previsionales del personal de que se trata, es dable inferir que el señor Cerri López, luego de su traspaso al Servicio Nacional de la Discapacidad, debió seguir percibiendo la misma renta de que gozaba en el antiguo Fondo Nacional de la Discapacidad, toda vez que, de acuerdo a lo informado, aquélla superaba el límite establecido en el inciso segundo del artículo 71 de la ley N° 20.422, para la retribución correspondiente a su nuevo empleo. En consecuencia, resulta forzoso concluir que los estipendios en análisis deben ser calculados teniendo en consideración la remuneración que atendida la anotada disposición especial de protección contenida en el artículo tercero transitorio de la ley N° 20.422, percibía el señor Cerri López, estipendios que, por cierto, se encuentran sujetos, en cuanto a su procedencia, al cumplimiento de los demás requisitos previstos en su normativa particular. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 78070/2010
Aplica dictamen