Dictamen N° 37073/2011
N° 37.073 Fecha: 10-VI-2011 La Superintendencia de Pensiones ha remitido mediante el oficio N° 37.960, de 2010, el informe solicitado por esta Entidad Fiscalizadora en su dictamen N° 69.758, de 2010, respecto a si el señor Maximiliano Muñoz Hernández cumplía con los requisitos para jubilar al momento de la supresión de su cargo en la Universidad de Atacama, a fin de determinar si le corresponde recibir la indemnización contemplada en el artículo 154 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Al respecto, es útil tener presente que el referido precepto establece que en los casos de supresión del empleo por procesos de reestructuración o fusión, los funcionarios de planta que cesaren en sus cargos a consecuencia de no ser encasillados en las nuevas plantas y que no cumplieren los requisitos para acogerse a jubilación, tendrán derecho a gozar de una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas el último mes, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis, indemnización que no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal. Enseguida, resulta conveniente recordar que de acuerdo a lo expuesto en el aludido dictamen N° 69.758, de 2010, de esta Entidad Fiscalizadora, el señor Muñoz Hernández tenía 71 años de edad a la fecha de supresión de su cargo en la Universidad de Atacama, notificada el 23 de enero de 2003, y gozaba a esa data de una pensión de jubilación conforme al antiguo sistema previsional. Del mismo modo, dado que existían antecedentes de que a la vez se encontraba afiliado a una administradora de fondos de pensiones en la cual se habrían enterado las cotizaciones previsionales por el período en que se desempeñó en la aludida Casa de Estudios Superiores esta Contraloría General solicitó el informe aludido. Ahora bien, en conformidad con lo informado por la Superintendencia de Pensiones, el señor Muñoz Hernández, encontrándose afiliado a una administradora de fondos de pensiones, se acogió a una pensión de vejez en el año 1997, bajo la modalidad de retiro programado, obteniendo, además, el pago de excedentes de libre disposición. Atendido lo expuesto, cabe manifestar que el indicado ex funcionario de la Universidad de Atacama, a la fecha de la supresión de su cargo antes aludida, reunía los requisitos para acogerse a jubilación, esto es, tener más de 65 años de edad y estar afiliado a una administradora de fondos de pensiones, según se desprende de lo expuesto en el artículo 3° del decreto ley N° 3.500, de 1980, e incluso había hecho efectivo ese derecho con anterioridad a esa data. Siendo ello así, y teniendo especialmente en cuenta que acorde con lo previsto en el inciso tercero del artículo 2° del citado decreto ley, la afiliación al sistema es única y permanente y subsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades simultáneas o sucesivas, o que cambie de institución dentro del sistema; es dable concluir que el señor Muñoz Hernández no tiene derecho a la indemnización prevista en el artículo 154 de la ley N° 18.834, por cuanto a la fecha de la supresión del cargo que desempeñaba en la aludida Casa de Estudios, cumplía con los requisitos para acogerse a los beneficios propios del sistema previsional de las administradoras de fondos de pensiones, habiendo ya obtenido pensión en ese sistema bajo la modalidad y en las condiciones aludidas por la Superintendencia del rubro. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante