Dictamen N° 69758/2010
N° 69.758 Fecha: 19-XI-2010 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General, don Maximiliano Muñoz Hernández, ex académico de la Universidad de Atacama, informando que la mencionada casa de estudios no ha dado cumplimiento al dictamen N° 14.276, de 2008, emitido por esta Entidad de Control, al no pagar la indemnización que le correspondería por la supresión de su cargo, conforme a lo señalado en el artículo 154 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Como cuestión previa, cabe hacer anotar que el referido dictamen N° 14.276, de 2008, pronunciado a solicitud del requirente, entre otros solicitantes, concluyó que en la medida que los interesados no hayan cumplido con los requisitos para acogerse a jubilación a la fecha en que se produjo la supresión de los cargos que ocupaban, les asiste el derecho a percibir la indemnización establecida en el citado artículo 154. Requerida para que informase sobre el particular, la señalada casa de estudios expone que respecto del recurrente no corresponde el pago de la indemnización, por no cumplirse los requisitos que establece la ley para su procedencia, por cuanto, a la fecha de la supresión del cargo -notificada al recurrente el día 23 de enero de 2003-, cuando tenía 71 años de edad, se encontraba acogido a jubilación, concedida mediante decreto N° 5615, de 1982, por la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, a contar del 1 de marzo de 1982, por 30 años de servicios computables prestados en la Universidad de La Serena. En primer término, conviene recordar que los informes jurídicos que emite esta Entidad de Control son obligatorios para los servicios sometidos a su fiscalización, entre éstos la recurrida, y que la inobservancia de sus pronunciamientos implica transgredir lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 98 de la Constitución Política de la República; 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y 1°, 5°, 6°, 9° y 19 de la ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de esta Contraloría General, tal como lo señalaran los dictámenes N°s. 19.080, de 2008, y 6.862, de 2010, de este Ente de Control. Precisado lo anterior, conviene aclarar que, en la especie, el dictamen cuya inobservancia alega el recurrente sólo se limitó a establecer, en términos objetivos, que en el caso hipotético que el interesado no cumpliera con los requisitos establecidos por la ley para jubilar a la fecha de la supresión del cargo le correspondería el derecho a percibir la indemnización prescrita en el articulo 154 de la ley N° 18.834. No establece, por tanto, que el recurrente debe inobjetablemente recibir la referida indemnización, beneficio que este dictamen condiciona al hecho de que no cumpla con los requisitos para jubilar al momento de la supresión del cargo. En efecto, tal como se precisara en el dictamen N° 38.136, de 2007, de este Órgano Contralor, tienen derecho al beneficio en comento, todos aquellos funcionarios a los que, no estando en condiciones de jubilar, se les han suprimido sus empleos a consecuencia de procesos de restructuración o fusión, como sucedió en la especie. Al respecto, corresponde aclarar que el hecho de que el recurrente a la fecha de la supresión del cargo fuera beneficiario de una pensión mensual por concepto de jubilación en un empleo anterior y bajo otro régimen previsional, no configura, por si solo, el supuesto establecido en el aludido artículo 154 para no tener derecho a la indemnización señalada pues, en la especie se trata de los requisitos para jubilar respecto del cargo suprimido. En este orden de ideas, y de acuerdo al artículo 47 de la ley N° 20.255, de 2008, que establece la reforma previsional, cabe señalar que, en este caso concreto, corresponde a la Superintendencia de Pensiones determinar, en uso de sus atribuciones, si el recurrente a la fecha de ser notificado del decreto por el cual se suprimió su cargo, cumplía respecto del mismo, los requisitos para acogerse a jubilación prescritos en el artículo 3° del decreto ley N° 3.500, de 1980, que establece el nuevo sistema de pensiones. Lo anterior, atendido que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el recurrente se encontraría afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones en la cual la Universidad de Atacama realizó las cotizaciones previsionales asociadas al cargo que servía hasta su supresión -desde 1999 al 2003-, luego que la AFP Magíster, donde cotizó hasta el año 1999, se declarara en quiebra. Por consiguiente, se remiten fotocopias de la referencia del rubro y sus antecedentes a fin de que esa Superintendencia de Pensiones, informando a esta Contraloría General, determine si el recurrente cumplía los requisitos para jubilar al momento de la supresión de su cargo en la Universidad de Atacama, lo que resulta indispensable para pronunciarse acerca de su derecho al cobro de la indemnización establecida en el artículo 154 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, objeto de la presente reclamación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República