Dictamen CGR

Dictamen N° 37075/2017

2017-10-17 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se abstiene de emitir pronunciamiento en virtud de los dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336

N° 37.075 Fecha: 17-X-2017 Se ha dirigido a esta sede de control doña Ana Margarita Violeta Amaro Araya, solicitando un pronunciamiento respecto de la legalidad de lo obrado por la Dirección de Vialidad a través de su resolución exenta N° 2.066, de 2011, por medio de la cual dispuso, entre otras medidas, el ensanche del camino que indica, ubicado al interior del proyecto de parcelación de los terrenos de la Cooperativa de Reforma Agraria “Unión San José”, en la comuna de Curacaví. Expone, en síntesis, que dicha medida vulnera los derechos que le corresponden a la sucesión Calderón Amaro, como propietaria de los terrenos que resultan afectados en razón del aludido ensanche, alegando que “los medios y antecedentes de fondo” por los cuales esa repartición pública determinó el ancho del referido camino “no son sustentables técnicamente” para ello ni para establecer el costado de la vía que debe intervenirse. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado, a instancias de esta entidad fiscalizadora, por la singularizada dirección, es relevante señalar que del examen de la documentación tenida a la vista se advierte que, con anterioridad a la solicitud que se atiende, la interesada impugnó la referida medida de ensanche a través de la interposición de un recurso de protección ante la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel -rol de ingreso N° 32, de 2014- en contra de la mencionada dirección, invocando fundamentos de hecho y derecho análogos a los que se hacen valer en esta oportunidad. Cabe consignar, asimismo, que con fecha 23 de abril de 2014, se dictó sentencia definitiva en la citada causa judicial -la que se encuentra firme-, que rechazó la acción cautelar y resolvió, en lo que atañe, que “en la especie, se han corroborado las facultades legales de la Dirección de Vialidad para adoptar una decisión de tal naturaleza, esto es la reapertura o ensanche de un camino vecinal CORA, lo que de acuerdo al D.F.L. N° 850 en su artículo 26, del Ministerio de Obras Públicas del año 1977, no implica resolución sobre el dominio de los terrenos, sino que, respecto del carácter de público de un camino, reservándose al presunto afectado su derecho a recurrir a la justicia ordinaria para dilucidar lo que corresponda a sus derechos de propiedad sobre el terreno involucrado”. Agrega ese fallo, también en lo pertinente, que el servicio recurrido, obrando “dentro de su competencia, ha resuelto dichas materias sobre la base de diversos antecedentes latamente analizados, cuales son los expuestos en su informe, y que han consistido en un proceso administrativo con varias instancias recursivas”, por lo que tampoco ha incurrido en arbitrariedad en su actuación. Pues bien, en el contexto reseñado, y considerando que la problemática planteada en la especie fue conocida y resuelta en sede jurisdiccional, este órgano de control debe abstenerse de emitir el pronunciamiento recabado por la recurrente, por cuanto, acorde a lo previsto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, se encuentra impedido de intervenir e informar en asuntos que se han sometido al conocimiento de los Tribunales de Justicia, disposición que resulta también aplicable tratándose, como en el caso en examen, de asuntos en que ha recaído sentencia de término (aplica, entre otros, los dictámenes N os 82.318, de 2013, y 13.940, de 2014, de este origen). Transcríbase a la Dirección de Vialidad. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación

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