Dictamen N° 37076/2010
N° 37.076 Fecha: 06-VII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el señor Luis Jara Sánchez, en su calidad de ex funcionario de la Municipalidad de Doñihue, solicitando se disponga la reapertura del sumario administrativo que instruyera la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins, a cuyo término, se emitió el decreto municipal N° 1657, de 2009, por el cual se habría dispuesto la destitución del cargo que servía en ese municipio. Sostiene el recurrente que el Fiscal a cargo del sumario omitió diligencias que de haberse realizado habrían hecho variar la decisión adoptada, entre otras, la revisión en el Portal Chile Compras de la publicación de las convocatorias a los cursos de capacitación y perfeccionamiento cuestionados. Agrega que el decreto que dispuso su desvinculación del municipio no fue objeto de toma de razón por el Contralor General. La Oficina Regional de Control aludida, ha informado la situación en consulta, a través del oficio N° 982, de 2010, precisando que el acto administrativo que dispuso la destitución en contra del señor Luis Jara Sánchez fue el decreto N° 773, de 17 de marzo de 2009, el que fue tomado razón por esa Sede, el 15 de mayo de 2009, sin perjuicio que mediante el oficio N° 1.725, de ese mismo año, formuló determinadas precisiones en torno a la facultad de alterar las medidas disciplinarias propuestas -en relación a otros funcionarios involucrados en el mismo proceso disciplinario-, lo que condujo a la dictación, por parte de ese municipio, del decreto N° 1.657, de 29 de mayo de 2009 -al cual alude el interesado en su presentación-, el que, en definitiva, se limitó a reiterar las sanciones impuestas respecto de todos los encausados, siendo ello inoficioso, atendido que el procedimiento se encontraba afinado. Al respecto, cabe recordar que en el sumario tenido a la vista se logró establecer que el interesado reconoció haber realizado contrataciones directas de servicios de capacitación a la empresa “Jara Sánchez Luis Humberto y otro”, de la cual, a la sazón era socio, como asimismo, materializar los pagos a la referida empresa a través de la visación de los correspondientes decretos alcaldicios. Se constató asimismo, que el afectado ocupó recursos municipales, físicos y humanos, en la realización de sus actividades particulares como socio de la empresa de capacitación en comento y se le reprochó, por último, no haber puesto en conocimiento del Concejo Municipal los informes de fiscalización emitidos por esa Sede Regional y no objetar, en su calidad de Encargado de Control, la improcedencia de que la directora del Departamento de Tránsito y Patentes Comerciales, participara, junto a su cónyuge, en la venta de seguros automotrices obligatorios al interior del municipio, configurándose así faltas graves al principio de probidad administrativa, todo lo cual ameritó la proposición de la máxima sanción que contempla el ordenamiento jurídico, a través de la resolución N° 328, de 2009, del Contralor General, la que fue acogida y dispuesta por el municipio, en el decreto N° 773, de 2009. Efectuadas estas precisiones y en cuanto a la solicitud de reapertura del sumario, es necesario hacer presente que la jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador, contenida entre otros, en los dictámenes N°s. 2.098, de 2002, y 45.279, de 2009, ha concluido que la medida disciplinaria impuesta a un servidor público no puede ser modificada una vez tomado razón el acto administrativo que la materializa, a menos que, previa reapertura del correspondiente proceso sumarial, se acredite en forma inequívoca que al momento de emitirse se incurrió en un vicio de legalidad, o bien que existen hechos nuevos, no conocidos en el proceso y cuya magnitud es tal que permiten alterar sustancialmente lo resuelto por la autoridad sancionadora. Pues bien, examinado el proceso disciplinario en cuestión, no se advierte que la diligencia solicitada por el peticionario sea conducente a establecer hechos distintos de los acreditados en el sumario, que eventualmente, pudieren conducir a la proposición de una medida disciplinaria diversa por parte de esta Contraloría General. La circunstancia que las contrataciones directas que suscribió la empresa de la cual el recurrente, era codueño, con la Municipalidad de Doñihue, fuesen realizadas a través del Portal Chile Compra, no altera en absoluto la gravedad de la conducta reprochada, por lo que tal probanza resulta inconducente al fin propuesto. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que la medida disciplinaria adoptada se fundó, además, en otras actuaciones irregulares debidamente acreditadas, reseñadas precedentemente. Por consiguiente, en la especie no se advierte que concurran los presupuestos descritos en la jurisprudencia reseñada, pues las diligencias solicitadas no constituyen hechos nuevos ni vicios que afecten la legalidad del mismo, de manera que no configuran, de ningún modo, elementos de juicio que permitan establecer hechos sustanciales que influyan decisivamente en los resultados del proceso. Finalmente, es dable manifestar que de acuerdo al artículo 8°, letra b) de la resolución N° 411, de 2000, sobre Organización y Atribuciones de las Contralorías Regionales, dentro de la función jurídica de dichas entidades, se encuentra el estudio de la constitucionalidad y legalidad de los actos sujetos a toma de razón, de manera que en la especie, la aludida resolución N° 773, de 2009, fue correctamente tramitada por la autoridad regional señalada. En consecuencia, por las razones descritas, procede desestimar la presentación del señor Jara Sánchez. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República