Dictamen CGR

Dictamen N° 370768/2023

2023-07-20 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Centro de Formación Técnica de la Región de Los Ríos requiere autorización expresa de ley para implementar la modalidad de teletrabajo a su personal una vez expirada la alerta sanitaria que indica
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Nº E370768 Fecha: 20-VII-2023 I. Antecedentes La Contraloría Regional de Los Ríos ha remitido a esta Sede Central la presentación del Rector del Centro de Formación Técnica Estatal (CFT) de la Región de Los Ríos por medio de la cual solicita un pronunciamiento que determine si es posible implementar para su personal -docentes y colaboradores-, la modalidad de teletrabajo prevista en su regulación interna, una vez finalizada la alerta sanitaria por COVID-19. Ello, considerando que la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida en el dictamen Nº E189764, de 2022, precisó que es improcedente aplicar el teletrabajo previsto en la ley Nº 21.220, que modificó el Código del Trabajo, a la Administración del Estado, salvo disposición legal expresa. Agrega que los CFTs, en cuanto organismos autónomos, debieran configurar una excepción a la anotada jurisprudencia, toda vez que la determinación del interés público está entregada a las autoridades institucionales y, además, porque incluir esta modalidad haría más atractiva la institución educativa de que se trata, lo cual incide directamente en el cumplimiento de sus fines legales y en su obligación de acreditación institucional. Requerida de informe, la Subsecretaría de Educación Superior expresó que no posee atribuciones para dar información sobre la materia, haciendo presente, sin embargo, que de conformidad con el artículo 104 de la ley Nº 21.091, uno de los requisitos para entender que una institución de educación superior cumple con otorgar estudios gratuitos a los beneficiados, es que las carreras y los programas de estudios sean presenciales y, en caso que ellos sean impartidos en modalidad semipresencial, su financiamiento debe ser autorizado por resolución de esa repartición pública, de acuerdo con los criterios establecidos en el reglamento respectivo. Por su parte, la Dirección de Presupuestos expresó que el referido CFT cuenta con una disposición legal expresa que lo habilita para aplicar el Capítulo del Trabajo a Distancia y Teletrabajo, del Código del Trabajo, al igual que el resto del personal de las instituciones públicas que se rigen por ese estatuto laboral, por lo cual solicita la reconsideración del dictamen Nº E189764, de 2022. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 12 de la ley Nº 20.910 -que creó quince centros de formación técnica estatales, entre los que se encuentra el de la Región de Los Ríos-, dispone que “El personal del centro de formación técnica tendrá la calidad de funcionario público y se regirá por el estatuto del centro de formación técnica; los reglamentos especiales, si los hubiere, y supletoriamente por las normas generales”. Por su parte, el artículo 22 del decreto con fuerza de ley Nº 15, de 2017, del Ministerio de Educación -que estableció los Estatutos del CFT de la Región de Los Ríos-, establece que el personal del aludido centro, tanto académico como no académico, tendrá la calidad de funcionario público y se regirá por el derecho laboral común. Luego, el artículo 23 del citado cuerpo estatutario previene que un reglamento, que será dictado por el (la) Rector(a) previo acuerdo de la mayoría simple de los integrantes del Directorio del CFT fijará, entre otras materias, los derechos y deberes del personal. Las disposiciones de dicho reglamento no podrán contravenir lo establecido en tales estatutos y la legislación laboral común. En dicho contexto se emitió el decreto Nº 5, de 2021, del aludido CFT, por medio del cual se estableció el Reglamento de Personal de la mencionada entidad educativa, disponiendo, el inciso sexto de su artículo 26, que cuando las necesidades del servicio lo requieran, y así lo disponga el rector mediante un acto administrativo fundado, con acuerdo del trabajador cuando corresponda, se podrá implementar la modalidad de teletrabajo o trabajo a distancia, en la que los trabajadores del CFT desarrollarán sus actividades laborales fuera de las dependencias de esa entidad, en su domicilio u otro sitio determinado. El inciso séptimo agrega que la mencionada modalidad se implementará de acuerdo a las necesidades del CFT y conforme a los principios de eficiencia y eficacia que deben observar los trabajadores que se incorporarán a ella. Para estos efectos regirá íntegramente lo indicado en el capítulo IX “Del trabajo a distancia o teletrabajo” del Código del Trabajo. Por otra parte, el numeral 2 del artículo único de la ley Nº 21.220, publicada en el Diario Oficial el 26 de marzo de 2020, modificó el título II -de los contratos especiales-, del libro I -del contrato individual de trabajo y de la capacitación laboral-, del Código del Trabajo, incorporando a dicho cuerpo legal el capítulo IX, denominado “Del trabajo a distancia y teletrabajo”. El inciso segundo del artículo 152 quáter G, contenido en el mencionado apartado, define el trabajo a distancia como aquel en el que el trabajador presta sus servicios, total o parcialmente, desde su domicilio u otro lugar o lugares distintos de los establecimientos, instalaciones o faenas de la empresa. Agregando, su inciso tercero, que se denominará teletrabajo si los servicios son prestados mediante la utilización de medios tecnológicos, informáticos o de telecomunicaciones o si tales servicios deben reportarse mediante estos medios. Al respecto, el dictamen Nº E189764, de 2022, dispuso que la aludida regulación se traduce en la incorporación de un contrato especial, en que las partes acuerdan libremente el lugar de desempeño, la distribución de la jornada conforme a los requerimientos del trabajador y la exclusión de la limitación de jornada laboral, lo que resulta inconciliable con el régimen de derecho público que rige las relaciones estatutarias entre funcionarios y Administración, en el que prima el interés público y, por ende, el cumplimiento de las finalidades de sus organismos con miras a la satisfacción de las necesidades de la comunidad, por sobre el interés personal de los servidores de dichas entidades. La mencionada jurisprudencia agregó, asimismo, que cuando el legislador ha autorizado a ciertos órganos públicos a someter al régimen de teletrabajo a su personal, mediante la utilización de medios informáticos dispuestos por el servicio, lo ha previsto expresamente y con restricciones, tales como un porcentaje de su dotación máxima o un número acotado de sus empleados. III. Análisis y conclusión En ese orden de ideas, y tal como lo expresó la apuntada jurisprudencia, no es procedente aplicar el teletrabajo previsto en la anotada ley Nº 21.220 a la Administración del Estado, salvo disposición legal expresa. Pues bien, dado que los CFTs son servicios públicos integrantes de la Administración del Estado y que sus trabajadores revisten la calidad de funcionarios públicos regidos por el Código del Trabajo, el criterio contenido en el dictamen Nº E189764, de 2022, les resulta aplicable, encontrándose ellos impedidos de implementar un sistema de teletrabajo para su personal en tanto una ley no los autorice expresamente en tal sentido. Corrobora lo anterior el hecho de que la ley Nº 21.526 autorizó expresamente a determinados servicios para aplicar la modalidad de teletrabajo a su personal aun cuando este se rige por el Código del Trabajo, tal como ocurre, a modo ejemplar, con la Corporación de Fomento de la Producción y el Consejo Fiscal Autónomo, a que se refieren los artículos 67, Nº 5, y 68 de ese texto legal, respectivamente. En tal orden de consideraciones, cabe agregar que, dado que el aludido Reglamento de Personal del CFT de la Región de Los Ríos es de una data anterior a la emisión del apuntado pronunciamiento, las normas que lo conforman, y que regulan el citado sistema de trabajo a distancia, entrarán en vigor una vez que tal entidad educativa cuente con autorización legal para efectos de su implementación. Ello es sin perjuicio, por cierto, de la posibilidad de aplicar la apuntada modalidad de trabajo cuando sea procedente de conformidad con lo precisado en los dictámenes Nos E142955, de 2021 -como medida extraordinaria de gestión interna en tanto se mantenga vigente la alerta sanitaria a que dicho pronunciamiento se refiere-, y E223042, de 2022 -en alguna de las hipótesis que regula el artículo 206 bis del Código del Trabajo-. Finalmente, en atención a que no se aportan nuevos antecedentes que permitan modificar lo concluido en el citado dictamen Nº E189764, de 2022, se rechaza la solicitud de reconsideración planteada por la Dirección de Presupuestos en su informe. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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