Dictamen CGR

Dictamen N° 37090/2011

2011-06-10 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desde la vigencia de la Constitución Política, el artículo 9° del decreto N° 1950, de 1970, del Ministerio de Hacienda, sobre importación de vehículos para personas lisiadas, ha sido tácitamente derogado, por cuanto su contenido se refiere a materias entregadas por el constituyente al legislador

N° 37.090 Fecha: 10-VI-2011 Se ha dirigido a esta Entidad de Control la Dirección Nacional de Aduanas exponiendo, nuevamente, una serie de consideraciones relacionadas con el dictamen N° 69.712, de 2010, de este origen. No obstante, no agrega nuevos antecedentes a los ya acompañados en presentaciones anteriores limitándose, en síntesis, a solicitar a esta Contraloría General que se inhiba de resolver respecto de la materia a que se refiere el ya aludido dictamen. Sobre el particular, resulta necesario efectuar algunas consideraciones que permitan dar mayor claridad respecto de la materia en análisis. En primer término, el antedicho oficio N° 69.712 desarrolla como línea argumentativa que, respecto de la internación de un segundo vehículo al amparo del régimen especial previsto para las personas lisiadas en el artículo 6° de la ley N° 17.238, el único texto normativo que regula tal aspecto es el artículo 9° del decreto N° 1.950, de 1970, del Ministerio de Hacienda, Reglamento sobre Importación de Vehículos para Personas Lisiadas que, en lo que interesa, dispone que las personas lisiadas que menciona el artículo 1° de ese reglamento, podrán importar un nuevo vehículo al amparo de las franquicias que concede el artículo 6° de la ley N° 17.238, cuando hubiesen transcurrido cinco años contados desde la fecha de la importación del anterior. Por su parte, el artículo 63 N° 14 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 65 N° 1 de la misma Carta Fundamental, establece que todas aquellas materias que supongan imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o progresión, pueden ser reguladas exclusivamente por una ley de iniciativa presidencial. De este modo, es dable manifestar que de conformidad con los principios de supremacía constitucional y de vinculación directa de los preceptos constitucionales, consagrados en el artículo 6° de la precedentemente citada Constitución Política, la norma transcrita debe ser integralmente aplicada por todos los organismos del Estado (aplica criterio de dictamen N° 49.415, de 2005). En consecuencia, este Órgano de Control estima que a partir de la entrada en vigencia del texto constitucional de 1980, el artículo 9° del previamente individualizado decreto N° 1.950 ha sido tácitamente derogado, por cuanto su contenido se refiere a materias que el constituyente ha entregado en forma expresa al legislador (aplica criterio de dictamen N° 59.154, de 2005). En otro orden de consideraciones, en cuanto a las atribuciones del jefe superior del Servicio de Aduanas para interpretar administrativamente en forma exclusiva las disposiciones legales y reglamentarias de orden tributario y técnico cuya aplicación o fiscalización corresponda a aquella repartición pública, consagradas en el artículo 1° del decreto ley N° 2.554, de 1979, es menester advertir que tal prerrogativa del Director Nacional de Aduanas en caso alguno puede contrariar lo establecido en los artículos 6°, 7°, 98 y 99 de la Constitución Política, puesto que dicha potestad hermenéutica no impide la facultad de control de los tribunales y de la Contraloría General de la República, criterio compartido por el Tribunal Constitucional en su sentencia rol N° 1.849, de 12 de mayo de 2011. Compleméntese en lo que corresponda el dictamen N° 69.712 de 2010. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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