Dictamen CGR

Dictamen N° 69712/2010

2010-11-19 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Sobre internación de vehículo por segunda vez al amparo del régimen especial previsto para las personas lisiadas en la ley N° 17.238
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Dictamen N° 19414/2013
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Dictamen N° 37090/2011
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N° 69.712 Fecha: 19-XI-2010 Se ha dirigido a esta Entidad de Control don Jorge León Morales, consultando sobre la legalidad del oficio N° 274, de 23 de marzo de 2010, del Jefe de Gabinete del Subsecretario de Hacienda, que le negó la autorización para internar por segunda vez un vehículo con características especiales en beneficio de personas con discapacidad, por cuanto estima que las disposiciones que aplica se encuentran modificadas por la ley N° 20.422. Al respecto, el Director Nacional de Aduanas manifiesta que don Jorge León Morales internó un vehículo de acuerdo al artículo 6° de la ley N° 17.238, en noviembre de 2005, internación que fue sancionada por ese Ministerio mediante resolución N° 70, del mes de mayo de 2005. Agrega que la ley N° 20.422 invocada por el recurrente, no trata la importación de un segundo vehículo, por lo que corresponde aplicar el artículo 9° del decreto N° 1.950, de 1970, del Ministerio de Hacienda -reglamento del aludido artículo 6°-, que permite volver a acceder a la franquicia después de transcurrido 5 años desde su primer otorgamiento. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 48 de la ley N° 20.422, establece que los vehículos importados por personas con discapacidad, sea que actúen por sí o por medio de sus guardadores, cuidadores o representantes legales o contractuales, accederán al beneficio para la importación de vehículos establecido en el artículo 6º de la ley Nº 17.238. A su turno, el referido artículo 6° de la ley N° 17.238 autoriza, en lo que interesa, “la importación sin depósito y con una tributación aduanera única equivalente al 50% del derecho ad valorem del Arancel Aduanero que les afectaría de acuerdo al régimen general, a los vehículos con características técnicas especiales, cuyo manejo y uso sea acondicionado especialmente para las personas lisiadas y que se importen para ejercer su trabajo habitual o completar sus estudios o enseñanzas que propendan a su integral rehabilitación”. Luego, el inciso quinto del mismo precepto prescribe que los referidos vehículos “no podrán ser objeto de negociación de ninguna especie, tal como compraventa, permuta, arrendamiento, comodato o cualquier otro acto jurídico que signifique la tenencia, posesión o dominio por persona extraña al beneficiario de la franquicia, dentro de los 5 años siguientes a la fecha de la importación”, salvo que su transferencia sea efectuada a una de las personas que reúna los requisitos conforme esta norma establece. Sin embargo, es necesario destacar que la disposición recién transcrita debe entenderse modificada por el artículo 51 de la ley N° 20.422, por cuanto previene que ”Los bienes importados bajo alguna de las franquicias reguladas por este Párrafo no podrán ser objeto de enajenación ni de cualquier acto jurídico entre vivos que signifique la transferencia de su dominio, posesión, tenencia o uso a terceras personas distintas del destinatario, salvo que hayan transcurrido 3 o más años desde su importación o que conste que ya no prestan utilidad a dicho destinatario.” Conforme con las normas legales señaladas, es posible apreciar que ni la ley N° 20.422 ni la ley N° 17.238 contienen disposiciones que regulen el otorgamiento de franquicias aduaneras para la internación de un segundo vehículo para discapacitados, sino que solo abordan el tiempo mínimo en que deben permanecer afectos al uso y transporte de los beneficiarios antes de ser transferidos. A su turno, el artículo 9° del decreto N° 1.950, de 1970, antes citado, indica en lo pertinente que “Las personas lisiadas que menciona el artículo 1° de este reglamento, podrán importar un nuevo vehículo al amparo de las franquicias que concede el artículo 6° de la ley 17.238, cuando hubieren transcurrido cinco años contados desde la fecha de la importación del anterior.” No obstante, resulta necesario recordar lo previsto en el artículo 63 N° 14 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 65 N° 1 de la misma Carta Fundamental, en orden a que es materia de ley de iniciativa presidencial aquellas que signifiquen imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o progresión. Pues bien, en el caso en estudio han transcurrido más de cuatro años desde que al recurrente se le otorgó la franquicia por primera vez en el año 2005, y atendido que la citada ley N° 20.422 no contempla la restricción de cinco años a que alude el oficio N° 274, de 2010, que se reclama, cabe concluir que le asiste el derecho de acceder al beneficio de que se trata, debiendo ese Servicio adoptar las medidas necesarias para ello. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República