Dictamen CGR

Dictamen N° 37128/2009

2009-07-10 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Circunstancia que la autoridad no haya emitido un pronunciamiento respecto de una petición de subvención educacional dentro de plazo legal, no resulta suficiente para obtener la aprobación requerida, dado que el silencio positivo regulado en el art/25 de ley 18962, supone no sólo la ausencia de la resolución de la autoridad, sino también que el establecimiento acompañe a su solicitud de reconocimiento oficial los antecedentes que acrediten el cumplimiento de todos los requisitos
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Dictamen N° 35684/2016
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N° 37.128 Fecha: 10-VII-2009 Se ha dirigido a la Contraloría General don Oscar Aedo Cid, abogado, en representación del sostenedor del "Colegio Nuevas Palabras", de la comuna de Talcahuano, impugnando la decisión del Ministerio de Educación, en orden a no acoger su reclamación en contra de la resolución exenta N° 3.129, de 2007, de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de la Región del Bío Bío. En su escrito, el recurrente indica que la referida Cartera de Estado rechazó el recurso presentado en contra de la aludida resolución exenta, la cual, si bien acogió la petición de ampliación de reconocimiento oficial para los niveles de educación parvularia y básica, y el cambio de nombre del establecimiento educacional, declaró, además, que no tenía derecho a impetrar la subvención educacional correspondiente al año 2007, lo cual, según entiende, no resulta procedente, dado que la reconsideración sobre esta materia debería tenerse por aprobada de pleno derecho, al no haber sido resuelta por la autoridad dentro de los plazos que establece la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Requerido de informe, el Servicio recurrido ha expresado, en síntesis, que mediante la resolución exenta N° 7.692, de 2008, del Ministerio de Educación, se rechazó el recurso de la especie, pues el sostenedor no acreditó el cumplimiento de los requisitos para impetrar la referida subvención fiscal dentro del plazo legal del artículo 58 del D.F.L N° 2, de 1998, de la citada Secretaria de Estado, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, y que dicho incumplimiento impide que la aprobación de esa solicitud opere de pleno derecho, aun cuando la autoridad se pronuncie fuera del plazo legal establecido en el artículo 25 de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue aprobado por el D.F.L. N° 1, de 2005, de la misma Cartera Ministerial, toda vez que el silencio de la Administración sólo es aplicable en materia educacional si se han cumplido previamente las exigencias que la ley contempla para el caso en particular, lo que no ocurre en esta situación. Enseguida, resulta necesario anotar que el referido artículo 58 del D.F.L. N° 2, de 1998, establece que el derecho a impetrar el beneficio en comento, prescribe en el plazo de seis meses contado desde el 1° de enero del año en se deba recabar, y que en ese mismo lapso se deberán acompañar los antecedentes y requisitos exigidos para tal efecto, y subsanar los reparos u objeciones que a ellos se les formulen, agregando, en su inciso final, que una vez transcurrido dicho término se extinguirá definitivamente el derecho a exigir el pago de esta subvención. Por otro lado, el artículo 25 de la referida ley orgánica constitucional de enseñanza señala que si la solicitud de que se trata, acompañada de los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos respectivos, no se resolviera por la autoridad dentro de los noventa días posteriores a su entrega, ésta se tendrá por aprobada, lo cual, tal como señala la recurrente, y como reconoce el mismo Ministerio, no se cumplió, por cuanto el pronunciamiento fue evacuado en una fecha posterior al término indicado. Ahora bien, y en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 49.333, de 2007, de esta Entidad de Control, la circunstancia de que la autoridad no haya emitido un pronunciamiento respecto de la petición de la especie dentro del señalado plazo de noventa días, no resulta por sí suficiente para obtener la aprobación requerida, por cuanto el silencio positivo a que alude el citado artículo 25, supone para su aplicación no sólo una ausencia de resolución por parte de la autoridad pertinente dentro de aquel término, sino que, además, se requiere que el establecimiento respectivo haya acompañado a su solicitud de reconocimiento oficial los antecedentes que acrediten el cumplimiento de todos los requisitos que se exijan al efecto, lo que no sucedió en el caso en estudio, pues de los antecedentes examinados, aparece que el recurrente presentó el Certificado de Recepción de Obras Municipales el día 7 de septiembre del año 2007, esto es, fuera del término fijado por el aludido artículo 58 del D.F.L. N° 2, de 1998. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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