Dictamen CGR

Dictamen N° 35684/2016

2016-05-13 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No corresponde el pago de la asignación de perfeccionamiento que se reclama, toda vez que el recurrente no adjuntó los antecedentes necesarios que se requieren para la aplicación del silencio positivo previsto en el artículo 3°, del decreto N° 214, de 2001, del Ministerio de Educación
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Dictamen N° 92300/2016
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N° 35.684 Fecha: 13-V-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Gonzalo Maureira Zúñiga, docente de la Municipalidad de Quinta Normal, reclamando el pago de la asignación de perfeccionamiento que dicha entidad edilicia adeudaría, toda vez que presentó el certificado y los antecedentes que acreditan la aprobación del Magister en Desarrollo Curricular y Proyectos Educativos, impartido por la Universidad Andrés Bello, curso que, en opinión de la autoridad comunal, no dice relación con las funciones específicas que desempeña el recurrente. Expone el interesado, que el 16 de abril de 2014 entregó la documentación necesaria para obtener la asignación de perfeccionamiento y que recién el 7 de enero de 2016 el aludido municipio le comunicó que no procede el entero de ese emolumento, argumentando para dicha negativa, la falta de relación entre el curso y la función específica desarrollada por el profesor. Agrega el requirente, que en este caso resulta aplicable el inciso segundo del artículo 3° del decreto N° 214, de 2001, del Ministerio de Educación, que “Fija Tabla y Procedimiento para Pagar Asignación de Perfeccionamiento, y Deroga Disposiciones del Decreto N° 789, de 1992”, en virtud del cual, si en el plazo de 15 días hábiles, el empleador no se pronuncia por escrito sobre el grado de relación del curso, programa o actividad de perfeccionamiento con la función docente que cumple el servidor, se entiende que aquellos tienen relación total. Requerida de informe, la Municipalidad de Quinta Normal señaló que el 16 de abril de 2014 el recurrente presentó un certificado de curso de perfeccionamiento denominado “Magíster en Desarrollo Curricular y Proyectos Educativos” emitido por la Universidad Andrés Bello, documento que no contenía el número de registro público nacional de perfeccionamiento, por lo que, al no encontrarse “registrado por el sistema de cálculo de asignación de perfeccionamiento del MINEDUC, no tendría reconocimiento para su pago”. Agrega que, en atención a que el 30 de diciembre de 2015, se presentó nuevamente una copia del aludido certificado de grado académico -instrumento en el que, en esa segunda oportunidad, aparecía que el programa fue inscrito en el Registro Público Nacional de Perfeccionamiento N° 12-0442 del CPEIP con 752 horas pedagógicas-, la autoridad municipal realizó el análisis de los antecedentes, informando al interesado, el 7 de enero de 2016, que el curso invocado para estos efectos -vinculado directamente con labores directivas- no tiene grado de relación con la función específica desempeñada por el interesado, esto es, con la docencia de aula, por lo que se concluyó que el señor Maureira Zúñiga no tiene derecho a la asignación de perfeccionamiento que reclama. Sobre el particular, se debe manifestar que el artículo 49 de la ley N° 19.070, norma vigente a la época en que se presentaron los antecedentes para obtener la asignación en estudio -y que fue reemplazada en los términos dispuestos por el artículo 1°, N° 32, en concordancia con el artículo séptimo transitorio, ambos de la ley N° 20.903, que “Crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente y Modifica Otras Normas”,- establecía que dicho beneficio, cuyo objeto era incentivar la superación técnico-profesional del educador, consiste en un porcentaje de hasta un 40% de la remuneración básica mínima nacional del personal que cumplía con el requisito de haber aprobado programas, cursos o actividades de perfeccionamiento de post-título o de post-grado académico, en las instituciones que dicho precepto indica. Agrega el inciso final del mencionado artículo 49 que, en todo caso, para la concesión de esta asignación, es requisito indispensable que los cursos, programas o actividades a que alude el inciso anterior se encontraran inscritos en el registro señalado en el inciso final del artículo 12 de esa ley, cual es, el que lleva el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas -en adelante CPEIP-, disposición que se encuentra reiterada en términos similares en los artículos 40 y 113 del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, que contiene el reglamento de la aludida ley N° 19.070. Precisado lo anterior, corresponde señalar que la jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador ha precisado, entre otros, en el dictamen N° 3.117, de 2005, que el reconocimiento debe efectuarse desde la fecha en que se acompañaron los certificados y demás antecedentes válidos para impetrar el beneficio en análisis, esto es, cuando se acreditó que el curso se encontraba inscrito en el registro público del Centro de Perfeccionamiento y se consignaron las horas de duración. Enseguida, es necesario anotar que en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 37.758, de 2015, la acreditación de los cursos de perfeccionamiento es de responsabilidad del docente interesado, ya que es quien debe encargarse de los trámites adecuados para obtener el respectivo reconocimiento, que le dará derecho a percibir el estipendio correspondiente. Pues bien, de lo informado por la Municipalidad de Quinta Normal, y según se desprende de la presentación del interesado, en la copia del diploma que se adjuntó a esa entidad edilicia el 16 de abril de 2014, no constaba la inscripción en el registro público respectivo, de lo que es posible concluir que el recurrente no presentó todos los antecedentes que resultan necesarios para que la autoridad comunal realizara las gestiones necesarias para el reconocimiento y pago de la asignación de perfeccionamiento, en esa oportunidad. Ahora, en relación con lo manifestado por el señor Maureira Zúñiga, respecto a la aplicación del inciso segundo del artículo 3° del decreto N° 214, de 2001, del Ministerio de Educación, precepto que indica que en el caso que el empleador no se pronuncie en el plazo de 15 días hábiles sobre la relación del curso, programa o actividad de perfeccionamiento, se entenderá que aquellos tienen grado de relación total, corresponde señalar que, en armonía con lo manifestado en el dictamen N° 37.128, de 2009, para que opere la figura del silencio positivo, como la que se establece en el precepto que se analiza, es necesario que se acompañen a la solicitud respectiva, los antecedentes que acrediten el cumplimiento de todos los requisitos que se exijan al efecto, lo que no sucedió en el caso en estudio, toda vez que el primer certificado que se adjuntó no indicaba el número de inscripción en el registro público que mantiene el CPEIP, por lo que se rechaza este argumento planteado por el recurrente. Finalmente, cumple con manifestar que a esta Contraloría General no le corresponde pronunciarse acerca del reconocimiento de programas, cursos o actividades de perfeccionamiento de post-título o de post-grado académico, válidos para los efectos de percibir la asignación de la consulta, por cuanto de conformidad con el artículo 3° del decreto N° 214, de 2001, del Ministerio de Educación, solo el empleador debe manifestarse sobre el grado de relación que tiene la respectiva actividad con la función docente que desempeña el profesor y, en el evento de ser rechazada la solicitud, el interesado podrá recurrir ante el departamento provincial de educación de que se trate, para pedir un informe sobre la relación con una labor educativa determinada del curso, programa o actividad de mejoramiento profesional, el que no tendrá carácter obligatorio, pero deberá ser conocido por la autoridad municipal antes de la resolución de la reconsideración presentada por el educador (aplica criterio contenido en el dictamen N° 19.615, de 2013). En las condiciones anotadas, se rechaza el reclamo interpuesto, señalando que al señor Maureira Zúñiga no le asiste el derecho a percibir la asignación de perfeccionamiento que indica en su petición. Transcríbase a la Municipalidad de Quinta Normal. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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