Dictamen CGR

Dictamen N° 37141/2009

2009-07-10 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado en parte
Sumario. Gendarmería debe examinar la procedencia de aplicar de oficio la prescripción de la responsabilidad administrativa en proceso disciplinario en que se impuso la medida de destitución a un funcionario
Aplicado por
Dictamen N° 22814/2010
Aplica dictámenes 17865/95, 26763/99, 31609/98, 47061/98

N° 37.141 Fecha: 10-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Alejandro Michell Neira Sepúlveda, ex funcionario de Gendarmería de Chile, haciendo presente que esa repartición no habría dado cumplimiento al dictamen N° 34.407, de 2008, de este Organismo Fiscalizador. Requerido su informe, ese servicio expresó, en síntesis, que la infracción cometida por el recurrente, consistente en apremios ilegítimos a una persona, configura a su vez el delito de lesiones, respecto del cual, la acción penal prescribiría en el plazo de cinco o diez años -según la tipificación de éste-; de modo que la acción disciplinaria lo haría conjuntamente con ésta. Acto seguido, agrega que el afectado, en dos oportunidades, incurrió en nuevas faltas administrativas, que fueron investigadas en los pertinentes procesos sumariales, disponiéndose en éstos la aplicación de medidas disciplinarias respecto del señor Neira Sepúlveda, las que significaron que la prescripción de la acción disciplinaria que alega se interrumpiera, en razón de lo cual, esa repartición estima que no se alcanzó el tiempo suficiente para declarar el cumplimiento de la misma. Sobre el particular, cabe recordar que mediante el citado dictamen N° 34.407, de 2008, de este Ente Contralor, se manifestó que los organismos de la Administración deben declarar de oficio la prescripción de la acción disciplinaria, dictando al efecto el acto administrativo que corresponda, en todos aquellos casos en que de los antecedentes del procedimiento sumaria¡, aparezca que ha transcurrido el plazo señalado por la ley para hacer efectiva la responsabilidad administrativa sin que el funcionario haya sido sancionado. En ese orden de ideas, resulta útil tener presente, en primer lugar, que el aludido procedimiento sumarial se ordenó para investigar ciertos apremios ilegítimos que el solicitante habría aplicado a una interna el 12 de marzo de 1999, por lo que a su respecto, correspondía considerar el antiguo plazo de prescripción de dos años que contemplaba el artículo 158 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, antes de su modificación por el artículo 5° de la ley N° 19.653, tal como se ha declarado, entre otros, a través del dictamen N° 6.926, de 2001, de este Organismo Fiscalizador. Luego, y de acuerdo a los antecedentes aportados por el peticionario, es necesario considerar que el 15 de marzo de 1999, se inició una causa criminal por los mismos sucesos, por el presunto delito de apremios ilegítimos, en el ex Segundo Juzgado del Crimen de San Miguel, la cual fue sobreseída temporalmente el 14 de junio de 2000, en rebeldía del inculpado, hasta el 16 de enero de 2008, según da cuenta la resolución de fecha 21 de enero de 2008, de ese Tribunal de Justicia. Además, del mismo documento consta que el hecho punible materia de ese proceso correspondía a un simple delito, y que la respectiva acción penal prescribía en el término de cinco años, de manera que en la especie, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 158 de la ley N° 18.834, la acción administrativa prescribía -en principio y sin perjuicio de lo que más adelante se expresará­ en forma conjunta con la acción criminal. A continuación, conviene precisar que en el mencionado fallo judicial se expresó que "desde la fecha de comisión del ilícito materia de autos a la de reanudación del procedimiento ha transcurrido en exceso el tiempo necesario para que en la especie opere la prescripción de la acción penal", agregándose que "no existen elementos fácticos de aquellos consignados en los artículos 96 y 100 del Código Penal, que hayan interrumpido el curso de la prescripción o que hayan alterado la forma de computar el tiempo requerido para ella", para concluir declarando que la acción criminal emanada del delito de apremios ilegítimos en contra de don Alejandro Neira Sepúlveda se encontraba prescrita, y que se había extinguido la responsabilidad criminal que afectaba a dicho inculpado, derivada del referido delito, por lo cual se le sobreseyó total y definitivamente en esa causa. No obstante ello, es menester señalar que en el caso en análisis, la prescripción de la acción disciplinaria no se produjo conjuntamente con la de la acción penal. En efecto, se encuentra acreditado que con fecha 4 de agosto de 1999, el peticionario incurrió nuevamente en responsabilidad administrativa, como consecuencia de acciones indebidas que motivaron la instrucción de un sumario administrativo, al término del cual, mediante resolución N° 14, de 2002, del Director Regional Metropolitano de ese servicio, se le aplicó la sanción de multa del diez por ciento de su remuneración mensual, lo que, de acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo 159 de la ley N° 18.834, interrumpió el plazo de prescripción de la acción disciplinaria, perdiéndose el tiempo transcurrido. De esta forma, y en razón de esa nueva falta administrativa, la mencionada acción administrativa debía prescribir en el término de dos años, contado desde el día en que el solicitante incurrió en la acción que dio origen al sumario en comento. Ello, puesto que el acaecimiento de interrupciones o suspensiones contempladas en la aludida ley N° 18.834, alteran el cálculo del plazo de prescripción de la citada acción en el orden administrativo -sin que, por cierto, produzcan efectos respecto de su similar en el ámbito penal- atendido lo cual, la forma de computar la prescripción de la acción disciplinaria debe realizarse, ya no en forma conjunta, sino que necesariamente por separado de la acción penal. Puntualizado lo anterior, debe añadirse que, además de la referida interrupción que afectó a la acción ejercida en el proceso sumarial de la especie, ese procedimiento, según lo informado por el servicio, estuvo detenido desde que se remitió al Ministerio de Justicia el 24 de marzo de 2000 -para que se resolviera el recurso de apelación subsidiario interpuesto por el afectado- hasta el 14 de julio de 2005, fecha en que se dictó la resolución exenta N° 2.312, de esa Secretaría de Estado, por medio de la cual se rechazó el señalado recurso. Como puede advertirse, el aludido proceso se paralizó por más de dos años, sin que el interesado fuera sancionado, por lo cual -según prescribe el inciso segundo del artículo 159 del Estatuto Administrativo y concluye el dictamen N° 17.865, de 1995, de esta Entidad de Control- el plazo de prescripción de la acción disciplinaria continuó corriendo como si no se hubiese suspendido, lo que había acaecido en su oportunidad con la formulación de cargos. Cabe agregar, además, que el recurrente, el 6 de noviembre de 2004, incurrió por tercera vez en una falta administrativa, circunstancia que no tuvo la virtud de originar una segunda interrupción, puesto que a esa fecha ya había transcurrido, en exceso, el tiempo necesario para que operara la prescripción de la acción disciplinaria. En atención a lo expresado, resulta forzoso concluir que Gendarmería de Chile deberá adoptar las medidas tendientes a revisar la resolución N° 539, de fecha 25 de agosto de 2005, que aplicó a don Alejandro Neira Sepúlveda la sanción disciplinaria de destitución, debiendo, previamente, examinar la posibilidad de declarar de oficio la prescripción de la acción disciplinaria, si fuere procedente, de acuerdo a lo establecido en la letra d) del artículo 157 de la ley N° 18.834, en armonía con lo prescrito en los artículos 158 v 159 del mismo texto legal. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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